CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30572 A:/DARIO SALVADOR RODRÍGUEZ LEIVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30572 A:/DARIO SALVADOR RODRIGUEZ LEIVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que a través de apoderado judicial interpuso DARIO SALVADOR RODRÍGUEZ LEIVA contra la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por supuesta vulneración de su derecho fundamental a un debido proceso, defensa e igualdad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. A DARIO SALVADOR RODRIGUEZ LEIVA ciudadano mejicano la Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos le profirió resolución de acusación el día 17 de enero de 2003 por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos y falsedad en documento privado, decisión que al cobrar ejecutoria -una vez se desató recurso de apelación- fue remitida a los juzgados penales del circuito especializados de esta ciudad. 1.2.
Previo reparto, la actuación en la etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado 5 de esa especialidad, autoridad que el día 28 de abril de 2005 condenó al actor DARIO SALVADOR RODRÍGUEZ LEIVA como autor responsable del punible de lavado de activos a una pena principal de 84 meses de prisión y multa de 900 salarios mínimos legales vigentes. 1.3.
Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación el que correspondió desatar a la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el día 13 de septiembre de 2005 confirmó el fallo objeto de alzada en todas sus partes. 1.4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la comunicación a la Fiscalía, Procurador y defensor –aseverándose en el libelo que no lo recibió- en aras de surtir la notificación personal de la sentencia de segunda instancia. 1.5.
Luego de hacer constar la secretaría sobre el desorden del expediente se fija y desfija el 29 de diciembre de 2005 edicto. 1.6. Enterada la defensa del proferimiento de la decisión del cuerpo colegiado interpone recurso de casación, el que es concedido inicialmente sólo con respecto a la defensa, para posteriormente corregir la Ponente el yerro y hacerlo extensivo a la fiscalía. 1.7.
Sustentado el recurso de casación por la defensa sin que lo propio hubiere sucedido con la fiscalía –no presentó la demanda- resuelve la Sala decretar la nulidad de la actuación al observar irregularidades en el proceso de notificación, decisión que fue recurrida por la defensa con resultados adversos 1.8. En criterio del actor la posición de la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Descongestión riñe abiertamente contra sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, por cuanto de aceptar la invalidez de la actuación se disipa su condición de apelante único – a su juicio ya la adquirió- ante la Corte en sede de casación. 1.9.
Se resiste a una tal declaratoria amparado en los principios que la orientan, en la medida en que respecto de quienes se predicó vulneración al derecho de defensa –defensor y condenado- al no habérseles notificado el fallo de segunda instancia, finalmente se notificaron por conducta concluyente, con lo que convalidaron la actuación posterior y el decurso del proceso. 1.10.
Circunstancias que a su juicio lo habilitan para acudir a la acción de tutela solicitando se decrete la nulidad del auto de fecha 29 de noviembre de 2005. 2. CONSIDERACIONES Competente como es la Sala para conocer de este asunto por virtud del Decreto 1382 de 2.000 en la medida en que la acción se dirige contra un Tribunal Superior de Distrito y entendido que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales versa sobre la determinación efectuada en trámite de segunda instancia, a su disertación se procede.
No obstante las serias y graves irregularidades que campean en la actuación, en las que se soslayó tanto por la Sala de Decisión como por el personal de Secretaría que tuvo a su cargo la actuación uno de los principios rectores de la administración de justicia que no es distinto al de celeridad la Corte ha de anunciar que la demanda de amparo se ofrece improcedente, en la medida en que no satisface uno de los presupuestos de carácter general que para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se reclama, como lo es el agotamiento de todos los medios ordinarios-extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
En palabras sencillas, tiene a su haber el actor el escenario natural donde debatirlos que no es distinto al del recurso extraordinario de casación. Huelga señalar que la procedencia de la tutela contra las decisiones judiciales conforme a la doctrina y a la jurisprudencia constitucional tiene sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado.
Asimismo la Corte ha venido señalando que en los primeros se examinan los motivos de interposición de la tutela, mientras que en los segundos se estudia la procedencia de la acción, a partir de supuestos que superan los conceptos de arbitrariedad propios de la doctrina de las vías de hecho, como son el desconocimiento de los precedentes judiciales, el error inducido y la discrecionalidad interpretativa que causa perjuicio a los derechos fundamentales.
Del mismo modo se ha expresado que las causas de procedibilidad de la acción tienen su razón de ser y su justificación en la necesidad de controlar la generalizada e indiscriminada utilización del amparo contra toda decisión judicial, aún cuando la decisión judicial no guarde corresponsabilidad con el trámite. Conforme con los presupuestos anteriores la demanda es improcedente.
En efecto, es imperativo e imprescindible el agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y extraordinarios- que la persona afectada tenga a su alcance, a menos que con la tutela se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que no se vislumbra en el presente caso y si bien es cierto el actor ya agotó el recurso de reposición, tiene a su haber el recurso extraordinario de casación. Luego es un requisito de procedencia de carácter general el deber del accionante de hacer uso de los mecanismos de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para la defensa y protección de sus derechos fundamentales, ya que la tutela no puede asumirse como un mecanismo de protección alternativa de ellos.
Permitir que esto ocurra es arrebatar la competencia a las autoridades judiciales encargadas de resolver los conflictos sometidos a su consideración, trasladar la misma a la jurisdicción constitucional para que sea esta la encargada de adoptar las decisiones que le corresponderían a ellas e inducir al juez constitucional a intervenir en asuntos que definitivamente le son extraños y ajenos a su órbita funcional.
Es lo que sucede en este caso, toda vez que luego del tortuoso trasegar del expediente este yace –nuevamente- en el trámite propio de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior. Entonces, tiene habilitada –si persiste su clamor- la vía para interponer el recurso extraordinario de casación, escenario propio y ante el juez natural –Tribunal de Casación- en donde plantear las múltiples inobservancias que alegó en esta sede, así como lo que constituyó su clamor más sentido: el desconocimiento del principio universal de la no reformatio in pejus de habilitarse la oportunidad a los sujetos procesales –distintos a la defensa- de acceder al mismo, instrumento que se ofrece procedente como mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales cuya protección ahora reclama, situación que de plano lo inhabilita para acudir a la acción de amparo.
De todo lo anterior se concluye que como la acción constitucional no es una instancia adicional a las ordinarias, el accionante no puede pretender so pretexto de invocación de protección de derechos fundamentales discutir la legalidad de las decisiones adoptadas legítimamente por los funcionarios llamados por ley y cuyo examen no es competencia del juez constitucional, siendo suficiente lo dicho para que la Sala declare improcedente la demanda.
Sin perjuicio de lo anotado, se duele la Corte del inconcebible y desafortunado tratamiento dado al diligenciamiento desde el mismo momento del proferimiento del fallo a cargo del Tribunal Superior, tanto por el personal de Secretaría como por la misma Sala de Decisión, juez plural que sin parar mientes sobre las inobservancias advertidas guardó silencio sobre ello; nunca le comportaron ninguna observación, no le mereció atención la circunstancia palmaria, evidente en cuanto a que no obstante la decisión había sido proferida en septiembre de 2005, en el 2007 aún no había finiquitado el trámite secretarial de notificaciones y traslados.
Contrario sensu, la coadyuvó con su propia indiferencia en la sustanciación del proceso. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar por improcedente el amparo demandado por DARIO SALVADOR RODRIGUEZ LEIVA.
Segundo-. Notifíquese en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no se recurrido este fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ley 270 de 1.996, artículo 4. � Cfr. Corte Constitucional, T-842 de 2006 � La sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de septiembre de 2005 PAGE 12