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T-30569 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30569 Acta No. 42 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Rosa Rojas García contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES La señora Rosa Rojas García interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, información, trabajo en condiciones dignas y justas, debido proceso, igualdad y mínimo vital, que consideró desconocidos por la autoridad accionada al excluirla del concurso de méritos en el que estaba participando.

Expuso que desde el 25 de enero de 2001 labora en el Instituto Financiero para el Desarrollo de Cali, en un cargo de Profesional Universitario, para el cual fue nombrada en provisionalidad. Igualmente, que participó en el concurso de méritos abierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Convocatoria No. 001 de 2005, con el fin de acceder en propiedad al cargo que actualmente desempeña. Indicó que superó la primera fase del concurso y que se inscribió para la Fase II, a pesar de que contaba con la expectativa legítima de ser beneficiaria de lo previsto en el Acto Legislativo No. 001 de 2008, que posteriormente fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

Precisó, por otra parte, que la entidad accionada citó a los aspirantes para la realización de las pruebas funcionales y comportamentales el día 4 de octubre de 2010 y expidió, para tal efecto, la Resolución No. 955 del 29 de septiembre de 2009. No obstante, agregó, no fue posible determinar la fecha de la publicación de la información, además de que no se dio a conocer a través de medios masivos de comunicación o por correo electrónico.

Tras ello, adujo, por circunstancias ajenas a su voluntad, “(…) ni la entidad ni yo misma nos percatamos de la citación a la prueba funcional y prueba comportamental programada para el domingo 4 de octubre de 2009.” Manifestó que la entidad en donde labora presentó una reclamación frente al tema, que fue resuelta por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante oficio del 20 de noviembre de 2009, en el que precisó que los aspirantes debían estar pendientes de todos los movimientos que se generan en el interior del concurso de méritos.

Anotó que la misma respuesta le fue dada a un derecho de petición en el que reclamó su exclusión del concurso, por no haberse presentado a la realización de las pruebas. Expresó, finalmente, que el 4 de octubre de 2010 la entidad accionada publicó una nueva citación para la realización de las pruebas funcionales y comportamentales, dentro de la cual no se encuentra incluido su PIN, puesto que fue deshabilitado.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara a la entidad accionada que “(…) restablezcan mi participación en el concurso de méritos que se encuentra realizando la Comisión como Convocatoria 001 de 2005 y de todos aquellos aspirantes que en todo el país se encuentren en circunstancias similares, incluirme y habilitar mi PIN nuevamente en la Convocatoria 001 de 2005, permitiéndome presentar las pruebas funcionales y comportamentales DE LA FASE II en los niveles asesor y profesional dentro del aplicativo V para el día domingo 10 de octubre de 2010, ordenada mediante Resolución No. 2611 del 1 de septiembre de 2010, y de conformidad como se presente el resultado de la prueba continuar en el concurso.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 7 de octubre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil arguyó, en primer término, que la acción de tutela resulta improcedente, por el desconocimiento del principio de inmediatez, en la medida en que la exclusión de la actora del concurso de méritos se dio hace más de un año. Explicó, por otra parte, que las normas y condiciones de la convocatoria fueron debidamente publicadas y que, por ello, la actora “(…) era consciente de las obligaciones que imponía estar en la Convocatoria 001 de 2005, entre ellas la de presentar las pruebas en las fechas que se programaran para tal efecto, la convocatoria no contempla ninguna excepción o fecha adicional para presentar las pruebas, no solo por el hecho del asunto logístico, que de todas maneras implica un esfuerzo enorme para ofrecer a todos los aspirantes las condiciones de seguridad y transparencia para presentar las pruebas, sino que precisamente el principio de objetividad ordena que todos los aspirantes en igualdad de condiciones deben presentar la prueba en la fecha y sitio determinado para ello.” Recalcó que, de conformidad con las normas del concurso, la inasistencia a las pruebas constituye una causal de exclusión y que a la actora se le garantizó la participación en el proceso de selección, en condiciones de igualdad frente a todos los demás aspirantes.

El Tribunal profirió fallo el 21 de octubre de 2010, en el que negó la acción de tutela. Dicha decisión fue impugnada por la accionante. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta los siguientes presupuestos: 1. La actora aceptó expresamente el hecho de haberse inscrito a la Fase II del concurso de méritos, a pesar de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2008 y, con ello, manifestó tácitamente su intención de presentar las pruebas y continuar en el proceso.

Asimismo, arguyó que no concurrió a la presentación de las pruebas por problemas de publicidad de las citaciones, que no especificó claramente y de los cuales no aportó prueba alguna. Por otra parte, no acreditó haber radicado oportunamente alguna excusa ante la entidad accionada, con los soportes de las condiciones que le impidieron estar en la diligencia para la que fue citada.

Paralelo a lo anterior, las reglas del concurso de méritos, debidamente comunicadas a los aspirantes y que tienen el carácter de normas de obligatoria observancia, establecen como causal de exclusión la inasistencia injustificada a la presentación de las pruebas de naturaleza obligatoria. En dichos términos, la Sala advierte que la actora se vio excluida del concurso de méritos por haber incurrido en una conducta contraria a las normas que lo reglamentan.

En ese mismo orden, la decisión de la accionada se rodea de una presunción de legalidad y de un margen mínimo de razonabilidad, cimentados a partir de las normas propias del proceso de selección y de acciones y omisiones de la actora, en las que no tiene responsabilidad alguna. Siendo ello así, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la accionada y demostrar la presencia de situaciones legales que justifican su inasistencia y que obligan a realizar una nueva citación para las pruebas.

Lo cierto es que, en todo caso, tales cuestiones no son de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, sino del juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello mismo, se repite, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama. 2.

En segundo lugar, la Corte no puede pasar por alto que las situaciones que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora, esto es, la citación a la prueba y la decisión de la accionada de excluirla del concurso de méritos, ocurrieron con un año de anterioridad a la formulación de la acción de tutela, de manera que se desconoció el presupuesto de inmediatez, en la medida en que no se puso de presente la existencia de circunstancias objetivas que hubieran impedido la formulación de un reclamo constitucional dentro de un término razonable.

Tras ello, se niega también la necesidad de que el juez constitucional adopte medidas urgentes para salvaguardar los derechos de la actora. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE