Micelio
T-30569 (30-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.569 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 30.569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 62 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por JAIME MESA SIERRA contra el fallo emitido el 5 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, oportunidad en la cual se negó la tutela promovida en contra de la Fiscalía Trece Seccional con sede en esa ciudad, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la resolución inhibitoria proferida dentro del expediente 53.303.

ANTECEDENTES Y ACTUACION Según lo consignado por el accionante en su escrito de tutela, en junio de 2000 formuló denuncia penal en contra LUIS HOYOS GARCÍA, ROSA FRANCO DE MEJÍA, MAGALY VILLAREAL, ALBEIRO MAYA JARAMILLO y NEVENKA VALESA VANEGAS, por la comisión del delito de Fraude Procesal, Falso Testimonio y Concierto para Delinquir, porque había suscrito un contrato de arrendamiento de bien inmueble con la firma “ARAUJO y SEGOVIA LTDA”, pero debido a que se ausentó por algún tiempo de la ciudad, se procedió a un desalojo por falta de pago, trámite del cual conoció el Juzgado Doce Civil Municipal en proceso 99-0637, razón por la cual el bien fue dejado en depósito del señor JESÚS JIMÉNEZ, quedando en el inmueble una maquinaria para aserrío, sin que después de tal procedimiento se haya podido saber en donde quedó la misma.

Sin embargo, la Fiscalía Seccional N° 13 a quien correspondió adelantar la investigación, en forma arbitraria decidió terminar el proceso argumentando falta de pruebas. En consecuencia, tal proceder constituía vías de hecho y por ello la tutela era procedente con miras a dejar sin efecto lo resuelto por la Fiscalía y se prosiguiera la instrucción. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL: La tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por ser el superior funcional del Fiscal cuestionado.

Seguidamente la Corporación en referencia asume el conocimiento y requiere al funcionario accionado, para que informara todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Para dar respuesta, el Fiscal Seccional indicó, que efectivamente, en ese despacho cursó el proceso al cual alude el libelista, habiéndose desplegado una serie de pruebas, en especial, de orden testimonial, entonces, con base en lo actuado se procedió a proferir auto inhibitorio en julio de 2006 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 327 del C. de P. Penal (ley 600 de 2000).

En consecuencia, la decisión se había adoptado con sujeción al ordenamiento jurídico y por ello no se afectó las garantías fundamentales del actor. Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal Superior de Cartagena en fallo de marzo 5 del corriente, luego de hacer algunas precisiones sobre la acción de tutela y su procedencia respecto de decisiones judiciales, procedió a negar el amparo impetrado por el libelista, al concluir, que en el caso del peticionario no había existido violación alguna de sus derechos fundamentales.

Además, porque el libelista en su condición de parte civil admitida dentro del trámite, bien pudo hacer uso de los medios defensivos contemplados en el ordenamiento jurídico, en especial, el señalado en el inciso segundo del artículo 327 de la ley 600 de 2000, lo cual no había efectuado el peticionario, incluso, porque aún podía solicitar la revocatoria de tal determinación en los términos del artículo 328 ibidem.

En consecuencia, existían otras vías de defensa judicial, razón por la cual el amparo era improcedente. DE LA IMPUGNACIÓN: Al ser notificado del fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó, argumentando, en esencia, lo mismo que expuso en el escrito de tutela, reiterando, que requirió en varias ocasiones al funcionario cuestionado para que llevara a cabo una investigación integral, peticiones que nunca fueron contestadas, entonces, el amparo sí era procedente y por ello se debía revocar lo decidido por el a-quo, toda que vez que sí existía prueba del delito.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida ante la Fiscalía Seccional N° 13 de Cartagena, en especial, porque se profirió una resolución inhibitoria cuando existía plena prueba para proseguir la investigación y efectuar un llamamiento a juicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que la decisión recurrida habrá de ser confirmada en su integridad, puesto que no se evidencia en lo actuado por el funcionario accionado la incursión en vías de hecho, puesto que por mandato expreso del artículo 251 de la Carta Política, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar y acusar ante los jueces de la República a quienes incurran en comportamientos delictivos.

En consecuencia, si luego de evacuadas las pruebas pertinentes el funcionario instructor al elaborar el correspondiente análisis de las mismas concluye que no existe mérito para abrir investigación, esa determinación no puede entrar a variarse o desconocerse por el Juez de Tutela, porque ello sería una intromisión en la competencia asignada previamente por el legislador.

Además, porque la única excepción que se permite jurisprudencialmente a los jueces de tutela para dejar sin efecto decisiones del ordinario, es cuando se ha incurrido en vías de hecho, bien por defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico, defecto procedimental e insuficiente sustentación o justificación de la decisión (Cfr. Sentencia T-598 de 2003), caso que no es el de la accionante, porque en el interlocutorio expedido en julio 04 del 2006, la Fiscalía consignó detalladamente las razones de hecho y de derecho que la llevaron a inhibirse de abrir investigación en contra de los denunciados, entonces, la vía de hecho se desvirtúa por completo.

De otra parte, la tutela es improcedente porque con ella se pretende conseguir que el Juez Constitucional deje sin efecto las decisiones de la Fiscalía bajo el entendido de que se ha incurrido en vías de hecho, lo cual no es acertado, porque es dentro del proceso ordinario y no en sede de tutela donde la parte interesada puede demandar la declaratoria de nulidad de lo actuado, la práctica de pruebas y controvertir las existentes, incluso, porque tal como se indicó renglones atrás, es a la Fiscalía a quien el ordenamiento jurídico le confiere la potestad de investigar y acusar a quienes incurren en conductas delictivas.

Es decir, que de tomar posición el Juez de tutela en alguno de estos asuntos, estaría invadiendo la competencia del ordinario, funcionario establecido previamente por el legislador para resolver el caso del accionante. Igualmente, debe tenerse en cuenta, que al tratarse de una investigación previa conforme lo dispuesto en el artículo 328 de la ley 600 de 2000, sí llegase a aparecer pruebas nuevas que le permitan al funcionario instructor obtener los elementos de juicio necesarios para concluir que se cometió un delito, podrá éste de oficio o a petición de parte revocar el interlocutorio mediante el cual se inhibió de abrir investigación, lo cual significa que la decisión cuestionada aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada, entonces, puede concluirse, que existen otros medios de defensa judicial para conseguir la pretensión del libelista cual es la apertura de instrucción, eso sí, cumpliéndose con los requisitos establecidos para tal fin.

En este orden de ideas, la decisión apelada es acertada, a pesar de lo expuesto por el actor puesto que no se cumple con el requisito de excepcionalidad y subsidiaridad de la tutela como mecanismo para proteger los derechos fundamentales, puesto que en este caso se le toma como un instrumento alterno, lo cual desnaturaliza por completo su esencia. Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional: “La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida sí se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial..” (Sentencia T-083 de 1998).

Finalmente, debe decirse, que si la parte accionante no estaba de acuerdo con lo resuelto por la Fiscalía, bien pudo interponer los recursos ordinarios, trámite que no se agotó en este evento, entonces, mal puede ahora por vía de tutela pretender corregir su incuria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cartagena el cinco de marzo del corriente, oportunidad en la cual negó la tutela interpuesta por JAIME MESA SIERRA contra la Fiscalía Trece Seccional de esa ciudad, por los motivos antes expuestos. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8