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T-30568 (10-04-07) No agotamiento de recursos casación discrecionalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 30568 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicación 30568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 48 Bogotá. D.C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL ORTEGA OSORIO, por medio de apoderado judicial, en contra de la providencia emanada de la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante la cual negó conceder protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY (MAGDALENA).

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El día 24 de julio de 2006 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay (Magdalena) condenó al accionante a la pena principal de seis (06) meses de prisión, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas y a pagar a favor de la víctima la suma de $4.094.755 por concepto de perjuicios materiales. 2.

Apelada la anterior decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) el 24 de noviembre de 2006, revocaría parcialmente la misma en lo concerniente a la indemnización de perjuicios materiales, la cual incrementaría a la suma de $9.450.000. 3. Según el apoderado del accionante, la decisión anterior vulnera el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado, en tanto fungió como apelante único, hecho que impedía al Ad Quem hacer más gravosa su situación, como arbitrariamente hizo al incrementar el monto de la indemnización de perjuicios por daños materiales que inicialmente fijó el A Quo.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. Conformado el contradictorio con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) a la postre ninguna respuesta dio a la demanda impetrada en su contra. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud de amparo, tras considerar que, de las pruebas aportadas por el accionante, se establece que éste no fue el único apelante de la decisión que en su contra profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay (Magdalena), pues también acudió a ese medio de defensa la parte civil, interesada en que se incrementara la indemnización de los perjuicios materiales.

IMPUGNACIÓN Fue oportunamente presentada por el apoderado del accionante, reforzando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, en tanto, por una parte, comparte el argumento del A Quo en el sentido de que el accionante no fungió como apelante único de la decisión que en su contra profirió el Juez Promiscuo Municipal de Pivijay (Magdalena), sino que también lo hizo la parte civil, siendo ese el motivo por el cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, no veía restringida su actuación por el principio de no reformatio in pejus, máxime cuando el interés de esa parte se centraba en obtener del juez de segundo grado el incremento de los perjuicios a los cuales fue condenado el actor.

No de otra manera se explica que en el fallo hoy cuestionado de vía de hecho, se diga: “Ahora, entrándose del(Sic) reconocimiento de los perjuicios, por haber incurrido el ad quo(Sic) en un error de hecho en la apreciación de las pruebas que soportan los daños sobrevenidos a causa de la conducta anómala, esta agencia judicial, comporta un apoyo categórico a la tesis planteada por la parte civil,…” (Ver Fl. 26) Además, el accionante no agotó todos los medios de defensa a su alcance frente a los hechos y argumentos que según él vulneraron sus derechos fundamentales, tal es el caso del recurso extraordinario de casación, que está instituido como un medio idóneo para la defensa de los mismos, como lo ha dicho la Corte Constitucional: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas fuera del original) Lo anterior, pues según el artículo 205, inciso 3° de la Ley 600 de 2000: “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

(Subrayas fuera del original) La disposición anterior permite que la casación proceda igualmente cuando la sentencia sea atentatoria de las garantías fundamentales, así no se cumplan estrictamente las condiciones de procedencia señaladas en el inciso primero del artículo 305 de la Ley 600 de 2000, lo que se conoce como casación discrecional o excepcional, sobre la cual ha dicho esta Sala: “Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias.” (Subrayas fuera del original) En el mismo sentido, también se ha expuesto que: “… el ejercicio de dicha facultad fue condicionada al hecho de que se estableciera la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para intervenir en procura de garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado. ” (Subrayas fuera del original) Ahora bien, la denominación de discrecional no significa que esté al arbitrio de la Sala la decisión de su admisión o que la protección no sea plenamente efectiva; la discrecionalidad más bien hace relación al no seguimiento estricto de los requisitos de procedencia señalados en el inciso primero del artículo 305 de la Ley 600 de 2000, por lo cual, como también se ha expuesto: “… quien acude a la casación discrecional debe asumir una doble carga argumentativa: de una parte demostrar los motivos por los cuales frente al fallo que en principio no es susceptible del recurso extraordinario de casación se precisa la intervención de la Corte Suprema de Justicia bien para el desarrollo de la jurisprudencia, ora para reparar el agravio directo de garantías fundamentales, y de otra, le corresponde acometer la elaboración de la demanda de conformidad con los requisitos que para el efecto se precisan en el artículo 212 del estatuto procesal penal.” De manera que, al cumplirse las dos condiciones antes indicadas, no hay forma de negarse al estudio del recurso extraordinario y tampoco, de ser procedente, a proteger las garantías fundamentales que se demuestre fueron afectadas.

No cabe duda, entonces, que la casación discrecional ofrece una posibilidad para que la Corte pueda, vía extraordinaria, garantizar los derechos fundamentales quebrantados con el fallo impugnado, de manera tal que no serviría alegar posteriormente dicha situación, sin haber agotado el recurso mencionado, pues de lo contrario faltaría un requisito de “habilitación” que tornaría improcedente el ejercicio de la acción de tutela.

Y dicha posibilidad en el sub judice no estaba vedada, así las pretensiones económicas no sobrepasaran los 425 salarios mínimos legales mensuales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, norma a la que por remisión debería acudirse según el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, porque, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala: “Expresado de otra manera, la posibilidad de examinar en sede casacional una sentencia dictada en un juicio con hipotética violación de las garantías fundamentales de uno de los sujetos procesales, no puede quedar condicionada a un aspecto meramente formal cuando aquélla ha sido planteada de manera clara, precisa y suficiente o resulta evidente a los ojos de la Corte.

“En otras palabras, el factor cuantía en tales eventos, no puede constituirse en licencia para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garantías propios del orden constitucional colombiano, entre ellos, el debido proceso, la igualdad y el acceso a una adecuada administración de justicia. “La naturaleza misma de una de las razones fundamentales de la casación por la vía excepcional, a saber, la protección de las garantías fundamentales, hace que ella pueda configurarse en relación con cualquier sujeto procesal, entre ellos, el tercero civilmente responsable, independientemente del interés que le asista por razón de la cuantía. Por lo tanto, no encuentra la Sala que exista un principio de razón suficiente que justifique su exclusión para interponer el recurso cuando, sin reunir la condición para acceder a la casación por la vía ordinaria, en los términos del artículo 208 de la Ley 600 de 2000, lo alegue como necesario para la protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia.” Como corolario de todo lo anterior, se tiene que el incumplimiento del requisito de habilitación expuesto, repercute, como es lógico, en que la decisión proferida por el A Quo sea confirmada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Sentencia de casación de marzo 21 de 2006, proceso No. 24602. � Sentencia de casación de enero 26 de 2006, proceso No. 23167. � Sentencia de casación de Marzo 07 de 2006, proceso No. 24342 � Término literalmente utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 � Sentencia de casación del agosto 23 de 2005, proceso No. 23718. 1 16