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T-30567 (30-11-10) CC-TMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30567 Acta No. 42 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió, a través de apoderado, la señora Luz Marina Arias Diez contra los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Marina Arias Diez, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y especial protección a las personas en estado de invalidez, que consideró desconocidos por las autoridades accionadas al no reconocerle la devolución de saldos que contempla el artículo 72 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, después de que verificó que no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, presentó ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING toda la documentación necesaria para obtener la devolución de saldos prevista en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993. Asimismo que, una vez iniciado el trámite respectivo, fue evaluada por la entidad Seguros Bolívar, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral en un 64.03%, con fecha de estructuración del 28 de julio de 2005.

Indicó que, con posterioridad a la decisión de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, le exigieron unos requisitos adicionales para proceder a la devolución de saldos, que no se encuentran previstos en la ley. Entre ellos, adujo, la Administradora de Fondos de Pensiones ING le informó que resultaba necesaria la emisión del bono pensional al que tiene derecho, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto sólo existía una liquidación provisional del mismo.

Tras ello, afirmó, “(…) desconoce ING que (…) redimido de manera anticipada está el bono pensional, por efectos, precisamente, no solo de su estado de invalidez sino particularmente por el efecto de la devolución de saldos reclamada. De hecho desconoce ING que para el pago del bono pensional no es necesario emisión ni expedición del bono pensional cuando esto, como es de ley, no se ha surtido previamente.” Recalcó que en la actualidad no tiene empleo ni recibe ingresos, además de que se encuentra impedida para laborar y seguir cotizando, en virtud de su estado de invalidez.

Igualmente, que las acciones ordinarias no son idóneas para atender sus perentorias necesidades. Solicitó, como consecuencia, “(…) conminar a ING a la devolución de saldos respectiva.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de octubre de 2010 y requirió a las entidades accionadas para que rindieran informe sobre los hechos en ella expuestos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo, en primer lugar, que la AFP ING no le ha solicitado la emisión y redención anticipada del bono pensional de la actora y que dicha entidad es la competente para tales efectos. Expresó también que el 25 de septiembre de 2010 recibió una solicitud de liquidación provisional del bono pensional, a través del sistema interactivo que alimenta la base de datos de la Oficina de Bonos Pensionales, que fue procesada el mismo día, pero que la emisión y redención del bono no ha sido pedida.

Precisó que existe un procedimiento administrativo tendiente a lograr la emisión y redención del bono pensional, que no puede ser desconocido por el juez de tutela, además de que depende de la solicitud que en tal sentido formule la administradora de fondos de pensiones respectiva. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING manifestó, en primer término, que mediante comunicación del 19 de octubre de 2010 le informó a la actora todos los trámites que se han adelantado frente a su solicitud de pensión de invalidez y devolución de saldos.

Arguyó también que “(…) hasta tanto no contemos con el valor del bono pensional pagado y acreditado en la cuenta de ahorro pensional de la señora ARIAS, no es posible efectuar la devolución de dicho bono, pues a la fecha su cuenta pensional registra un saldo de cero pesos (0), pues el bono pensional no ha sido pago y la accionante desde su vinculación a ING, el 17 de mayo de 1998, NO registra ningún aporte, por ello solo cuando el bono pensional sea pagado y acreditado en la cuenta de la accionante será posible efectuar la devolución de saldos solicitada.” Advirtió que, en el caso particular, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió una liquidación provisional del bono, fundada en una historia laboral que fue objetada por la actora, por cuanto faltaban los tiempos laborados con la empresa Centrales de Transporte S.A. Asimismo que, teniendo en cuenta dicha objeción, se solicitó ante la Oficina de Bonos Pensionales la validación del referido tiempo, pero no se ha obtenido una respuesta, por lo que, agregó, una vez que se valide la información y la historia laboral sea aceptada y, con base en ello, les sea dada la autorización, se podrá realizar la solicitud de emisión y redención anticipada del bono pensional.

El Tribunal profirió fallo el 22 de octubre de 2010, en el que amparó los derechos fundamentales de la actora y le ordenó a ING Pensiones y Cesantías que “(…) adelante el trámite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a que tiene derecho la demandante de acuerdo con las semanas de cotización que se encuentren debidamente acreditadas y de conformidad con las reglas que para el efecto contiene el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.” Dicha decisión fue impugnada por las dos entidades accionadas.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver las impugnaciones interpuestas, lo primero que debe advertir la Corte es que el Tribunal incurrió en una doble imprecisión al ligar la resolución del presente asunto a lo resuelto en una decisión de tutela en la que se trató un tema totalmente diferente y al concluir que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING tiene la obligación de reconocer en beneficio de la actora, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, en primer lugar, la sentencia de la Corte Constitucional T 238 de 2009, en la que el Tribunal fundó completamente su decisión, analizó la posibilidad de reconocer una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a una persona que había realizado cotizaciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, mientras que, en el presente asunto, la controversia se limita a determinar si las entidades accionadas han quebrantado los derechos fundamentales de la actora, por no adelantar con celeridad el trámite necesario para proceder a la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que, a su vez, se encuentra mediada por un procedimiento de emisión y redención de un bono pensional.

En ese sentido, como lo resaltó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la presente acción no se está discutiendo si la actora tiene derecho a la referida devolución de saldos, pues las accionadas no han emitido una decisión definitiva frente al tema, ni mucho menos si tiene derecho a una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, prestación que, por otra parte, corresponde a otro régimen diferente al que se encuentra afiliada, así como a otro riesgo diferente de la invalidez.

Por tales razones, la orden que emitió el Tribunal resulta totalmente inadecuada. Decantado lo anterior, en lo que tiene que ver con el trámite de la devolución de saldos pedida por la actora, se debe tener en cuenta, en primer término, que la financiación de su cuenta de ahorro individual y, con ello, la posibilidad de que perciba alguna suma de dinero por este concepto, depende de la emisión y redención anticipada de un bono pensional, ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A su vez, de acuerdo con la información que suministraron las entidades accionadas, el trámite de la emisión y redención anticipada del bono pensional depende de la corrección y validación de unos tiempos aparentemente cotizados por la actora con el empleador Centrales de Transporte S.A., pues la historia laboral con base en la cual se elaboró la liquidación provisional no fue aceptada.

De la misma manera, no existe una constancia de que la actora hubiera autorizado a la AFP ING para que solicitara definitivamente ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión y redención anticipada del bono pensional, luego de que aprobara la historia laboral que soporta la liquidación provisional.

Con fundamento en lo anterior, para la Corte existen procedimientos pendientes y plenamente validos que le han impedido a la administradora de fondos de pensiones reconocer y pagar la devolución de saldos pedida. Además de ello, la determinación precisa del tiempo de servicio cotizado por la actora, que en este momento impide la adopción de una decisión de fondo, además de legal, en el presente asunto redunda en su propio beneficio.

Lo anterior conlleva a que resulte improcedente emitir una orden de reconocimiento de la devolución de saldos, por vía de la acción de tutela. En el mismo orden de ideas, tampoco resulta procedente ordenar la emisión y redención del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues, además de que existe un trámite pendiente y plenamente válido que lo impide, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte de manera uniforme, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los actos administrativos en virtud de los cuales se niega la expedición de bonos pensionales, así como para ordenar su emisión o redención, teniendo en cuenta que tal operación envuelve controversias de carácter jurídico que corresponde resolver a las autoridades competentes, a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.

Ahora bien, no obstante lo anterior, la Corte no puede pasar por alto que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING informó que la actora “(…) manifestó inconformidad con la Historia Laboral Oficial, pues manifestó que faltaban vínculos laborales con la empresa Centrales de Transporte S.A.”, así como que dicho tiempo de servicio, comprendido entre el 16 de agosto de 1974 y el 16 de junio de 1981, fue validado a través del aplicativo CENIC y efectuado el reporte ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, que esta última entidad no dio noticia de haber recibido tal reporte o de haber resuelto lo pertinente, frente a la validación de tiempos que se le pedía y que, en todo caso, no se tienen parámetros ciertos para establecer en qué momento la actora puede encontrar una respuesta definitiva y de fondo frente a su petición. Con ello, se ha impedido la continuación del trámite tendiente a resolver definitivamente la solicitud de devolución de saldos, con lo que se afectan los derechos fundamentales de la actora, pues de acuerdo con la información que reposa en el expediente es una persona inválida, que no percibe ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y que, por ello mismo, no puede someterse a demoras injustificadas en el reconocimiento de la prestación que solicita.

En vista de lo anterior, la Corte considera procedente modificar el fallo impugnado y en su lugar emitir las siguientes órdenes a las entidades accionadas, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de la actora: i) Se ordenará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que verifique la petición que le realizó la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING, atinente a la validación del tiempo presuntamente cotizado por la actora con la empresa Centrales de Transporte S.A., y que la resuelva en el término máximo de cinco (5) días. ii) Asimismo, se ordenará a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING que, una vez obtenida la anterior respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informe a la actora la posibilidad de que apruebe o no la historia laboral, para que, a su vez, autorice definitivamente la solicitud de emisión y redención anticipada del bono pensional.

Dicha labor deberá llevarse acabo en el término máximo de cinco (5) días y deberá estar rodeada de un continuo ejercicio de acompañamiento, frente a los trámites que se deben realizar por parte de la interesada. iii) Finalmente, con posterioridad a ello, las dos entidades accionadas deberán actuar con celeridad frente a la emisión y redención del bono pensional y el reconocimiento de la devolución de saldos pedida.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Modificar el fallo impugnado, para en su lugar ordenar: i) A la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que verifique la petición que le realizó la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING, atinente a la validación del tiempo presuntamente cotizado por la actora con la empresa Centrales de Transporte S.A., y que la resuelva en el término máximo de cinco (5) días. ii) A la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING que, una vez obtenida la anterior respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informe a la actora la posibilidad de que apruebe o no la historia laboral, para que, a su vez, autorice definitivamente la solicitud de emisión y redención anticipada del bono pensional.

Dicha labor deberá llevarse acabo en el término máximo de cinco (5) días y deberá estar rodeada de un continuo ejercicio de acompañamiento, frente a los trámites que se deben realizar por parte de la interesada. iii) Finalmente, con posterioridad a ello, las dos entidades accionadas deberán actuar con celeridad frente a la emisión y redención del bono pensional y el reconocimiento de la devolución de saldos pedida. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Ver al respecto la sentencia del 24 de abril de 2007, Rad. 17933. PAGE