CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30567 JORGE ANAYA GUTIERREZ IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30567 JORGE ANAYA GUTIERREZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 057 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, respecto de la decisión adoptada el 14 de marzo de dos mil siete (2007) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por cuyo medio tuteló el debido proceso del sentenciado Jorge Anaya Gutiérrez.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:
1. JORGE ANAYA GUTIERREZ, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, redención de pena y la libertad condicional por cumplir con los presupuestos exigidos por el artículo 64 del Código Penal. 2. Mediante oficio 181 de 14 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, le comunica al actor que “este despacho no puede proceder a estudiar la petición de libertad condicional porque no se ha remitido la documentación pertinente para el estudio de la misma y además de desconocerse las decisiones allí adoptadas en la ejecución de su pena.” 3.
Atendiendo a que no ha sido posible obtener un pronunciamiento legal ni formal por parte de “ninguno de los dos juzgados ya que al parecer de forma negligente mi solicitud de libertad y el proceso aún se encuentran en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga sin que este haya resuelto mi petición, y por otra parte el Juzgado competente, es decir, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro no ha realizado ninguna acción tendiente a resolver mi petición justificándose simple y llanamente en la carencia del material ”, ANAYA GUTIERREZ acude al mecanismo de amparo constitucional, con la pretensión de que se le de trámite a su solicitud y se le otorgue la libertad condicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, en sentencia de 14 de marzo de 2007, señala que del estudio de la actuación se concluye que al no recibir el condenado una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad judicial competente para resolverle su asunto, resulta evidente que se ha atentado contra los principios máximos que gobiernan la administración de justicia como lo es la de ser pronta, cumplida y eficaz, además de que resulta indiscutible que la situación que origina la reclamación del actor es de demora en la actuación de una autoridad judicial en relación con una petición que realizara y que hasta el momento se encuentra insatisfecha por el silencio de la autoridad judicial.
Refiere que es cierto, como lo alega el Juez Tercero Penal del Circuito de Socorro, que ante la carencia del material físico desarrollado al interior del proceso por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que vigilaba la condena impuesta al accionante, le impedía entrar a ejercer control de legalidad de la condena y específicamente resolver de fondo la petición de libertad condicional.
No obstante, la juez no ha debido remitir la solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, puesto que desde el mismo momento en que ocurrió el traslado del interno a la cárcel de San Gil, dicho funcionario perdió competencia como garante del cumplimiento de la sanción, razón por la cual le correspondía emprender la labor propia de obtener en un término razonable la devolución de la actuación y no esperar que posteriormente el condenado nuevamente se dirigiera, no reclamándole la libertad condicional como lo entiende la autoridad accionada, sino solicitándole respuesta de fondo a la pretérita solicitud elevada y que aún se encontraba sin solución. Por ello, ordenó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, que en el término de 24 horas reclamara del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el envío de los documentos necesarios y en las 48 horas siguientes al recibo, entrara a resolver de fondo la petición de redención de pena y consecuentemente la solicitud de libertad.
En lo relacionado con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se abstuvo de realizar cualquier pronunciamiento frente a la actuación desarrollada por no ser el superior funcional y además, por cuanto del estudio de los elementos de pruebas allegados a la acción observó que dicho despacho judicial produjo en forma oportuna el acto procesal de trámite en el que se ordena la remisión del expediente.
LA IMPUGNACION Notificado el fallo, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro lo impugnó, sin señalar los motivos de discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al debido proceso invocado por el señor JORGE ANAYA GUTIERREZ, ante la omisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro de pronunciarse en relación con la solicitud de redención de penas y la libertad condicional a que considera tiene derecho por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, la Sala encuentra acreditado que luego de proferida la sentencia por parte del Tribunal de instancia que se revisa por vía de impugnación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro produjo la decisión que extrañaba el demandante, razón por la cual el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. En efecto, mediante proveído de 15 de marzo de 2007 la autoridad accionada resolvió: “PRIMERO: ABONAR a la sanción principal impuesta a JORGE ANAYA GUTIERREZ ciento once días (111) de pena redimida en estudio.
SEGUNDO: NEGAR a (sic) la libertad condicional incoada por JORGE ANAYA GUTIERREZ con base en lo expuesto precedentemente…” De esa forma, queda en evidencia que la autoridad accionada se refirió de manera clara y expresa a la postulación presentada por el accionante. Por ello, si bien la solicitud del actor fue fundada, al haberse superado el hecho que la originó, se dispondrá la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 14 de marzo de 2007, a través de la cual se tuteló el derecho al debido proceso, para en su lugar negarla; hecho que conlleva el ordenar la cesación de la actuación impugnada, pero previniendo a la accionada que debe abstenerse de ejercer actos que entrañen mora en la respuesta a las solicitudes de los procesados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar fundada la demanda de tutela elevada por el señor JORGE ANAYA GUTIERREZ. 2. Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 14 de marzo de 2007, por haberse superado el hecho que la originó. En consecuencia, negar la demanda de tutela presentada por el señor JORGE ANAYA GUTIERREZ. 3.
Ordenar la cesación de la actuación impugnada de conformidad con lo señalado por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pero previniendo a la autoridad accionada que debe abstenerse de ejercer actos que entrañen mora en la respuesta a las solicitudes de los procesados. 4. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Corte Constitucional Sentencia T -1194 de noviembre 29 de 2004. _1121578995.doc