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T-30566 (26-04-07) CC-T Salud-Policía Nacional-SanidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1750 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 30.566 LOURDES GUTIÉRREZ DE LASSO TUTELA Impugnación 30.566 LOURDES GUTIÉRREZ DE LASSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº059 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril del dos mil siete (2007).

ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por el director de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2007, en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la tutela incoada en su contra y de la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima por Lourdes Gutiérrez de Lasso.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La peticionaria, de 50 años de edad, es beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de cónyuge de su esposo, ya fallecido, que se desempeñó como agente de la Policía Nacional. Padece de una enfermedad en su hombro izquierdo, cuyo diagnóstico es: Cambios degenerativos hipertróficos de la articulación acromioclavicular tipo II.

Cambios de tendinosis del manguito rotador que compromete el supraespinoso y en menor grado el infraespinoso. Fue atendida por un ortopedista de la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima, que le ordenó tres sesiones de terapias con ondas de choque, las cuales deben practicarse en la Clínica Salud Hononológica. Sin embargo, ese tratamiento no le fue autorizado en el centro hospitalario de la institución policial porque no tiene convenio con otra entidad para tal fin.

Padece de intensos dolores en su miembro superior que le impiden desempeñar sus funciones cotidianas y está perdiendo la movilidad del hombro. Cada terapia tiene un costo de $ 500.000, pero ella no tiene recursos económicos para cubrirlas debido a que sólo vive de la pensión que le dejó su cónyuge, tiene a su cargo un hijo y por la afección no puede desempeñar ningún oficio.

Solicita el amparo de sus derechos a la salud, a la vida digna, a la dignidad humana y a la seguridad social. 2. La respuesta El director de Sanidad manifestó que no se le ha negado a la actora los servicios de salud, pero el procedimiento sugerido por el médico tratante debe ser asumido por ella debido a que se encuentra excluido del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Con apoyo en fallos de la Corte Constitucional, relacionados con la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali concluyó que, dadas las condiciones de salud de la accionante, es necesario que se le proporcionen los medios técnicos para obtener una mejor calidad de vida.

A su juicio, no es admisible que las entidades que prestan el servicio de salud antepongan trámites formales, y aunque en principio la demandada está obligada a prestar la atención médica dentro de los límites normativos, no puede olvidar que se encuentra en juego el derecho a la vida de la peticionaria. Ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas, disponga el tratamiento que requiere la solicitante, relacionado con las terapias de choque prescritas.

LA IMPUGNACIÓN En el escrito correspondiente, el director de Sanidad pide se revoque el fallo porque el procedimiento ordenado no está incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. En subsidio, solicita se le permita efectuar el recobro al Fosyga, como ha ocurrido en otras oportunidades. CONSIDERACIONES La necesidad de brindar los tratamientos excluidos del Plan de Servicios de Salud cuando se afecta el derecho a la salud en conexidad con el de la vida digna 1.

Es cierto que el derecho a la salud, per se, no es considerado fundamental, pero cuando se encuentra en conexidad con un derecho que sí ostente tal categoría, como sería la vida o la integridad personal, es procedente su protección por vía de tutela. El juez constitucional debe verificar en cada caso concreto la eventual afectación del derecho a la salud del interesado, sin olvidar que la vida no puede entenderse sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma.

Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad. 2. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral para las personas afiliadas y sus beneficiarios.

El Decreto 1750 de 2000 contempla la existencia del Sistema, el cual tiene como finalidad prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. Éste se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Es evidente que existen ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos que no se encuentran incluidos dentro del Sistema y que deben ser asumidos directamente por el interesado. Empero, en aras de proteger los derechos fundamentales y en virtud de la supremacía de la Carta Política, hay eventos en los cuales es necesario inaplicar esas disposiciones, a efectos de asegurar la subsistencia en condiciones dignas y justas del afectado. 3.

En este caso se demostró que la accionante padece de una grave afección de su hombro izquierdo, que ha venido siendo atendida por instituciones de sanidad de la Policía Nacional y que para lograr una mejora en sus condiciones de vida el médico tratante le prescribió una terapia con ondas de choque. Así mismo, que es viuda, tiene bajo su cuidado un hijo, depende exclusivamente de la pensión dejada por su esposo, que se desempeñó como agente de la Policía Nacional, que su padecimiento le impide trabajar y está perdiendo la movilidad de su hombro.

De manera que se hace necesaria su atención integral, pues no tiene recursos económicos suficientes para asumir el costo que demanda la terapia ordenada. Por consiguiente, es imprescindible inaplicar la normatividad que excluye ese procedimiento para que la Dirección demandada lo brinde. Con fundamento en las precedentes consideraciones, se confirmará el fallo recurrido, pero se adicionará en el sentido de advertirle a Sanidad de la Policía Nacional que, en relación con los gastos en que incurra para el cumplimiento de lo allí ordenado, podrá repetir con cargo al Fosyga.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Señalar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional podrá, en relación con los gastos en que incurra para el cumplimiento de lo ordenado, repetir con cargo al Fosyga.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 8 del expediente. � Sentencia de tutela del 22 de febrero de 2007 (radicado 29.638) y fallo T-1063 del 28 de octubre de 2004, este último de la Corte Constitucional. � Ver, entre otras, las sentencias T-114 del 6 de marzo de 1997, T-784 del 11 de diciembre de 1998 y T-341 del 15 de abril de 2004, todas de la Corte Constitucional. � De la misma manera procedió la Corte Constitucional en la sentencia T-436 del 1º de junio de 2006.

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