Micelio
T-30565 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30565 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30565 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por las accionantes María Elena y Martha Lilián Marín Loaiza, contra el fallo del 22 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que las antes citadas promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las Fiscalías Novena y Dieciséis Seccionales ante los Juzgados Penales de Manizales.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la protección de los derechos fundamentales “de petición y/o postulación, debido proceso y acceso a la recta administración de justicia”, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustentan su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales se tramita en su contra, proceso divisorio de María Aleyda Marín Loaiza y otros; que en algunas etapas del mismo, se han presentado algunas irregularidades, especialmente en el trámite incidental para el reconocimiento de mejoras, razón por la cual presentaron las respectivas denuncias penales, por los delitos de falso testimonio, falsedad por destrucción u ocultamiento de documento y fraude procesal.

Manifestaron que, el 11 de agosto de 2009, la Fiscalía 16 Seccional de Manizales, decretó como medida cautelar “ informar al señor Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos (…) de Manizales, para que se abstenga de registrar cualquier acto jurídico relacionado con el inmueble de de (sic) matrícula inmobiliaria No. 100-47509 ”. Afirmaron que, el 24 de marzo de 2004, solicitaron la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad penal, la cual fue negada el 23 de abril del mismo año; que el 13 de mayo de 2010 volvieron a insistir en dicha petición; que en el proceso mencionado, se ordenó diligencia de remate, la que se llevó a cabo el 25 de febrero de 2009, y fue aprobada mediante auto del 9 de marzo de ese mismo año, frente a la cual se presentaron los recursos de ley ante los despachos judiciales accionados, “ incurriendo en vías de hecho, ya que se omitió sin justificación alguna la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble objeto de controversia…”.

Informaron que, a la fecha, todavía no se ha inscrito el remate ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, despacho al que le correspondió la comisión, mediante auto de fecha 24 de septiembre del presente año, ordenó la entrega del inmueble para el 29 de noviembre. Por último, criticaron las decisiones tomadas por los despachos judiciales, porque no ordenaron la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad, por aprobar el remate del inmueble y ordenar la entrega del mismo, Por lo anterior, solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso en mención, a partir del auto de fecha 23 de abril de 2004 inclusive, por medio del cual se les negó la solicitud de suspensión de proceso por prejudicialidad.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término señalado, el Registrador de Instrumentos Públicos de Manizales remitió copia del certificado de tradición. El Fiscal Once Seccional de Manizales, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del mencionado proceso penal.

Por su parte, el secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, remitió copia del proceso divisorio de María Aleyda, Gloria Mercedes y Carlos Arturo Marín Loaiza contra Luis Bernardo, María Helena, Martha Lilián y Omar Rafael Marín Loaiza. SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó el amparo solicitado, al considerar que los accionantes “ no ejercieron oportunamente las vías procesales dispuestas para ello en el Código de Procedimiento Civil ”; que además, cuentan con un medio judicial de defensa, cual es el recurso extraordinario de revisión, “ en caso de encontrarse probados los delitos que alegan las partes; evento en el cual podría modificarse el monto de las condenas a favor de los gestores del amparo por concepto de mejoras ”.

Por último, señaló que la queja constitucional carecía de inmediatez, pues los accionantes “ atacan una diligencia de remate realizada y aprobada a principios de 2009, es decir, más de un año y medio antes de la formulación de la presenta demanda de tutela”. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional y, adjuntaron un CD.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, esta Sala no advierte la vulneración de los derechos alegados por las accionantes en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, las actoras no ejercieron los recursos ordinarios contra la providencia que aprobó el remate y tampoco recurrieron el auto del 24 de septiembre del presente año, que ordenó la entrega del inmueble para el 29 de noviembre.

De tal modo, que como se ha sostenido por la Sala, la tutela no procede cuando la supuesto afectada, por negligencia descuido, incuria, etc., no hace uso en debida forma, de las herramientas legales para controvertir las decisiones que le son adversas. De otra parte, no está por demás advertir, que las peticionarias cuentan, tal como lo señaló el Juez Constitucional de primera instancia, con el recurso extraordinario de revisión “ en caso de encontrarse probados los delitos que alegan las partes; evento en el cual podría modificarse el monto de las condenas a favor de los gestores del amparo por concepto de mejoras”, aspecto frente al cual esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otra vía judicial, pues, precisamente, el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones judiciales que consideran adversas a sus intereses.

Finalmente, se observa que las accionantes atacan una diligencia de remate que se llevó a cabo a principios del año 2009, frente a la fecha de presentación de la demanda de tutela, 8 de octubre de 2010, es decir, transcurrió más de un año y medio, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11