CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30561 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Mary Luz, Orlando, Víctor Manuel, Doris, Flor Ángela, Carlos Arturo y María Cristina Torres Rojas, contra el fallo del 20 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES Los recurrentes presentaron acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la personalidad jurídica. Argumentaron que Flor Arminda Torres presentó demanda ante el juzgado accionado con el fin de obtener la apertura y posterior liquidación de la sucesión doble e intestada de Angélica Torres y Carlos Aranda, la cual se admitió el 18 de septiembre de 1989; que posteriormente se adhirieron Carlos Arturo Rojas Torres y Roberto Aranda Torres, en calidad de hijos de los causantes; el 12 de febrero falleció la heredera Flor Arminda Torres y el 4 de junio de 2007 se reconoció a sus herederos; el 13 de febrero de 2006 dentro del proceso se dispuso que los hoy accionantes tenían derechos dentro de mencionada sucesión “en representación de su fallecido padre Carlos Arturo Torres, ordenándose rehacer la partición” en proveído del 23 de mayo de 2008, de la cual se dio traslado el 26 de enero de 2009, frente a la cual presentaron varias objeciones, entre ellas la principal fue que “se desconoció que FLOR ARMINDA TORRES (q.e.p.d.) y CARLOS ARTURO TORRES ROJAS (q.e.p.d.) eran hijos legítimos del causante CARLOS ARANDA JIMÉNEZ y por tal desconocimiento se les disminuyó injustamente la cuota herencial que les correspondía”; que la funcionaria accionada el 10 de agosto de 2009 indicó que a Flor Arminda Torres y a Carlos Arturo Torres se les reconoció como herederos de la causante en autos del 18 de septiembre y 20 de noviembre de 1989, respectivamente, por lo que no había error en la partición; la Corporación accionada el 14 de abril de 2010 confirmó la decisión del a quo, ya que “es inaplicable la presunción pater is est hasta tanto no se decida el derecho latente mediante proceso de filiación o se modifique el acta eclesiástica el registro civil, para acreditar el parentesco en la sucesión, por exigirse prueba solemne para demostrarlo”; afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el presente caso se configura una vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, para lo cual citó varias sentencias de dicha Corporación; que el Tribunal desconoció lo dispuesto en los artículos 14 de le Ley 1060 de 2006, el cual establece que “el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto”, y el 176 del CPC que consagra la presunción del reconocimiento del hijo de mujer casada por parte de su esposo, la cual opera ipso facto, sin que sea necesario adelantar proceso de filiación; igualmente, se desconocieron diversas pruebas obrantes en el plenario, tales como la partida de matrimonio de los causantes y las partidas de bautizo de sus representados, las cuales fueron posteriores al matrimonio; afirmó que Roberto Aranda Torres nunca presentó petición de herencia, pero sí se benefició de la nueva partición. Por lo anterior solicitó anular los autos dictados dentro del proceso de sucesión, “donde se les desconoció la calidad de hijos legítimos de CARLOS ARANDA a los herederos FLOR ARMINDA TORRES y CARLOS ARTURO TORRES”; revocar las decisiones del 10 de agosto de 2009 y 14 de abril de 2010 y en su lugar ordenar al partidor adjudicar “en tres partes iguales los bienes inventariados que conforman la masa sucesoral”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la presente acción el 6 de octubre de 2010, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso de sucesión para que hicieran uso del derecho de defensa (folios 77 y 78). Vencido el término no hubo respuesta. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado; consideró que “En el presente caso es inviable la petición de resguardo constitucional, en la medida que, de un lado, frente a los autos dictados el 18 de septiembre y 20 de noviembre de 1989 no cumplió el requisito de inmediatez; de otro, que las providencias emitidas el 10 de agosto de 2009 y 14 de abril de 2010 no representan una vía de hecho, por cuanto no obedecen a un acto manifiestamente ilegal o antojadizo de la jueza ni de los magistrados acusados y; de último, que los accionantes cuentan aún con la posibilidad de hacer valer su reclamo.
En efecto, pretenden los peticionarios que se declaren nulas las primeras providencias y, subsecuentemente, se revoquen las segundas y, en su lugar, se ordene rehacer la partición para que sean incluidos como herederos por representación de su padre Carlos Arturo Torres, en la causa mortuoria de sus abuelos Carlos Aranda Jiménez y Angélica Torres de Aranda, habida cuenta que en dicho trabajo fueron excluidos como asignatarios del primero de los causantes, so pretexto de que su progenitor fue reconocido en el sucesorio como hijo legítimo y heredero de la finada y no de aquél. Pues bien, la primera pretensión constitucional deviene improcedente, toda vez que los autos atacados, mediante los cuales se reconoció a Flor Arminda y Carlos Arturo Torres como herederos de la causante Angélica Torres, fueron emitidos en el año 1989, es decir, veinte años antes de solicitar el amparo, de suerte que frente a ellos el accionante no satisfizo el requisito de inmediatez.
La segunda pretensión tampoco está llamada a prosperar, en la medida que los autos de primera y segunda instancia que resolvieron las objeciones presentadas por el apoderado de los accionantes a la partición refaccionada, no entrañan una vía de hecho, pues los argumentos esgrimidos por los juzgadores para declarar infundada la atinente al reconocimiento de Flor Arminda y Carlos Arturo Torres como hijos legítimos y herederos del causante Carlos Aranda Jiménez, no son absurdos ni responden a su voluntad antojadiza, pues se fundaron no solo en una interpretación razonable de la normatividad aplicable al asunto, sino en las partidas eclesiásticas de bautismo allegadas en su momento, conforme a las cuales se atestó que son hijos de la causante Angélica Torres, más no de Carlos Aranda Jiménez, de suerte que cualquier controversia al respecto debe promoverse fuera del proceso de sucesión, dado el carácter estrictamente liquidatorio de este trámite judicial.
Además, no hay evidencia de que los autos que aceptaron a tales asignatarios solamente como herederos de la causante Angélica Torres (18 de septiembre y 20 de noviembre de 1989), fueran impugnados por los interesados, ni que con posterioridad hubiesen solicitado su reconocimiento en la causa mortuoria de Carlos Aranda Jiménez (art. 590, num. 7°, C. P. C.), de modo que el auxiliar de la justicia en su trabajo de partición se sujetó, como puede constatarse a folios 31 a 48 del cuaderno de la Corte, a lo decidido en tales providencias.
Finalmente, el artículo 590 del C. de P. Civil prescribe que el reconocimiento de herederos se podrá solicitar desde que se declare abierto el proceso de sucesión hasta antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, aportando la prueba de esa condición, de manera que no habiéndose dictado aún dicha providencia, la petición de resguardo deviene prematura, sin que sea dable en ese proceso, como quedó advertido, que se susciten controversias propias de un juicio contencioso” (folios 89 a 97).
El representante judicial de los accionantes impugnó la anterior decisión; manifestó que la sentencia ignoró que para el año 1989 sus representados no eran parte del proceso de sucesión, por lo que no podían controvertir las providencias que se profirieron con anterioridad a su reconocimiento; además la partición realizada en 1990 les otorgó a Flor Arminda y Carlos Arturo la calidad de hijos legítimos del causante y no vieron la necesidad de controvertirlos, razón para no aplicar el principio de la inmediatez en el presente caso; que la Sala de Casación Civil “de manera simple y general” despacha los argumentos sobre la vía de hecho, si entrar a determinar si en realidad las decisiones judiciales objetadas están “cometiendo injusticias y absurdos jurídicos”; además, que ya no es posible hacer reconocer a Carlos Arturo y Flor Arminda Torres como hijos legítimos del causante, pues “tal reconocimiento ya se tramitó por parte del apoderado judicial que inició el proceso y que incluso en la primera sentencia aprobatoria de la partición (fols, 63, 64 y 65 del C-1), tácitamente se les reconoció como tal” (folios 101 y 8 a 10 cuaderno de segunda instancia).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que los accionantes, herederos en representación, debieron utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, buscar el reconocimiento de Carlos Arturo Torres como hijo legítimo y en consecuencia heredero del causante Roberto Aranda, pero no lo hicieron.
Además, se pretende reabrir dos debates que se encuentran debidamente resueltos a través de providencias legalmente ejecutoriadas. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, por lo que no se comparte el argumento del impugnante en relación con la imposibilidad actual de reconocer un heredero.
Igualmente, observa la Sala que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última de las providencias de reconocimiento de los herederos se profirió el 20 de noviembre de 1989, y la presente acción se radicó el 5 de agosto de 2010, es decir, 20 años, 10 meses y 21 días después (folio 1).
Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.
Igualmente, no se acoge el argumento de impugnación, pues aunque los accionantes no eran parte del proceso de sucesión en ese momento, sí lo eran a quienes actualmente representan en el proceso; además, debieron dar a conocer posibles irregularidades anteriores a su vinculación cuando se presentaron al trámite. Finalmente, en este caso, el principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar las decisiones censuradas, máxime cuando se encuentran sustentadas en forma razonable; así, el alcance que los accionados le dieron a las normas que consideran aplicables al asunto sometido a su estudio no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, tal como lo indicó la Sala de Casación; la circunstancia de que los accionantes no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14