Micelio
T-3056 (21-01-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

Tutela 3056 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 3056 ACTA: 1 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá enero veintiuno de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Ministro de Hacienda y Crédito Público doctor Antonio J. Urdinola, contra el fallo proferido el 11 de diciembre del pasado año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil.

ANTECEDENTES 1.Manuel Ariza Tellez impetró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en normas laborales como reclamar las cesantías parciales.

Expuso el accionante que labora en la Rama Judicial hace 19 años, no se acogió al régimen de salarios y prestaciones consagrado en el decreto 57 y 110 de 1993 por cuanto tiene el 90% de prima de antigüedad y no le era favorable. Hace año y medio solicitó el pago de sus cesantías parciales sin que hasta la fecha se le hayan cancelado, por información de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de San Gil el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha realizado ninguna adición presupuestal para estos pagos a pesar de las solicitudes hechas por la entidad antes nombrada considerando que se le viola su derecho a la igualdad por cuanto que a los funcionarios que se acogieron al régimen contemplado en los decretos 57 y 110 de 1993 si se les paga sus cesantías en un término de diez días y además son consignadas en un fondo donde devengan intereses. 2.El Tribunal tuteló el derecho a la igualdad del actor teniendo como fundamento apartes de diversos pronunciamientos sobre el mismo tópico de la Corte Constitucional haciendo énfasis en la inercia e ineficacia administrativa que fluye del Estado terminando en un abierto desconocimiento del principio de la igualdad que consagra el artículo 13 de la Carta considerando que debe prosperar la acción instaurada y en lo que tiene que ver con los intereses moratorios dicha Corporación comparte también el criterio de la Corte Constitucional disponiendo la indexación de dicha suma. 3.La impugnación formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público visible a los folios 124 a 142 se fundamentó en los artículos 345, 346, 347 y 352 de la Carta Política; también afirma que ese ministerio ha hecho todo lo que esta en sus manos para cumplir con las obligaciones legales sin que sea de su resorte la ejecución misma de las partidas presupuestales ni su distribución ni su priorización. También se refirió a la ley 384 del 10 de julio de 1997 donde se hicieron provisiones por un monto de nueve mil millones para distribuirse a la rama judicial así como al decreto 1845 del 21 de julio de 1997 anexando además diversas resoluciones y una relación de giros efectuados por la Dirección del Tesoro Nacional a la Rama Judicial.

SE CONSIDERA La Sala observa que a través de la presente acción el interesado pretende que se ordene el pago inmediato de su cesantía parcial con sus intereses moratorios de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo sitúe los fondos indispensables para el pago de las cesantías parciales con la correspondiente indexación si hay apropiación presupuestal suficiente si no la hubiere el mismo término de 48 horas se concede para que adelante los trámites legales de la adición presupuestal.

Así mismo ordena a la Dirección Nacional de Administración Judicial y a la Seccional de San Gil que a más tardar dentro de los 5 días siguientes a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico sitúe los fondos respectivos proceda al pago de la cesantía parcial indexando la suma debida como lo dispuso la sentencia C-448 de la Corte Constitucional.

En un caso similar al presente, mediante fallo del 22 de octubre de 1996, esta Sala expuso entre otras cosas: “De otro lado si lo que los solicitantes pretenden por este medio es obligar a que “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Seccional gestionen ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una adición presupuestal, con el fin de atender los compromisos por concepto de cesantías parciales ( folio 6 ), habría que decir que la tutela no es el mecanismo adecuado para obtener esta clase de fines, pues, como constitucionalmente quedó establecido ( art. 86 ), ella fue instituida para proteger los derechos fundamentales de las personas y no para obligar a tales entidades efectuar operaciones como la reclamada.

“Además, no sobra anotar que conforme al artículo 85, numeral primero de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “ elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional,,el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación”, y que, según los artículos 345 y ss de la Constitución Política, no puede hacerse erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el de gastos, ni podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido ordenado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales, o, por los Consejos Distritales o Municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto; correspondiendo al Congreso formular el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones en la que “no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a la ley anterior a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público…” Significa lo anterior que los gastos para el buen funcionamiento de la Rama Jurisdiccional deben estar presupuestados y sometidos a precisos lineamientos constitucionales y legales; estándole vedado en consecuencia, al juez de tutela disponer que las autoridades encargadas de ejecutar tal política adicionen el presupuesto o que actúen en sentido tal que modifiquen los términos de las disposiciones que regulan la materia.” En consecuencia se revocará la decisión impugnada y, en su lugar se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1997 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil. SEGUNDO.- Negar la tutela solicitada por el señor Manuel Ariza Tellez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. TERCERO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA.