CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.30.559 LUIS MAURICIO CÁRDENAS GALEANO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.30.559 LUIS MAURICIO CÁRDENAS GALEANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50 Bogotá D. C., doce de abril de dos mil siete.
V I S T O S Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por LUIS MAURICIO CÁRDENAS GALEANO, contra las SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE MEDELLÍN Y MANIZALES y contra los JUZGADOS SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso y, en desarrollo de éste, del principio de favorabilidad, al considerar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho por negarse a readecuarle la pena de 32 años de prisión que se le impuso en vigencia de la Ley 599 de 2000.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Por hechos ocurridos el 22 de junio de 2001, mediante sentencia del 10 de abril de 2002, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín condenó a LUIS MAURICIO CÁRDENAS GALEANO a la pena principal de 32 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
La sanción se individualizó con fundamento en la preceptiva de la Ley 599 de 2000, vigente al momento de proferirse el fallo. 2. La sentencia fue recurrida en apelación y ratificada por el Tribunal Superior de Medellín, el 17 de junio siguiente.
3. LUIS MAURICIO CÁRDENAS GALEANO actualmente se encuentra recluido en la penitenciaría Doña Juana en La Dorada, y en razón de ello la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio que, en cumplimiento de sus funciones, ha concedido a favor del sentenciado redenciones de pena por trabajo y estudio y el descuento de la décima parte de la pena previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que hasta la fecha hubiera solicitado de esa autoridad judicial, ni de ninguna otra, que se le redosifique la pena por favorabilidad, ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000. 4.
Ahora considera el actor que la individualización de la pena en el quantum que acaba de reseñarse, no se ajusta a la legalidad ni a los criterios de proporcionalidad, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, sin especificar en qué oportunidad, consideró que las penas altas, como la que se determinó en el caso del actor, debían señalarse en 25 años.
En tal virtud, depreca que por este medio se ordene redosificar su pena para que se concrete en 25 años, 5 meses y 21 días. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, el peticionario reclama la imposición de una sanción más favorable, en aplicación de la Ley 599 de 2000, porque considera excesiva la pena de 32 años de prisión impuesta al ser declarado autor penalmente responsable de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Lo primero que debe aclararle la Sala al actor, es que fue precisamente en vigencia de la citada normatividad y en aplicación favorable de sus preceptos, que se profirió la sentencia condenatoria que ahora censura. Ahora bien, logró establecerse, porque el mismo sentenciado lo admite al manifestar que “Esta es la primera vez que yo he solicitado que se corrija ese error aritmético, no lo he pedido al Juzgado de ejecución de Penas de aquí, ni al de Medellín”, que CÁRDENAS GALEANO no ha solicitado de las autoridades judiciales accionadas la readecuación favorable de la pena que se le impuso, como para que asegurara vulneradas sus garantías fundamentales por parte de los Jueces Individuales o Colegiados, que ningún pronunciamiento han tenido la oportunidad de emitir sobre este específico tópico.
Lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, porque es inexistente la afrenta. Lo que pretende el actor es que se dilucide la existencia de un derecho que el no ha reclamado del Juez competente, a través de los procedimientos ordinarios previstos para el efecto. La tutela no es el medio idóneo para suplir los trámites establecidos y mucho menos para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental.
Es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad. Sin embargo, ello no implica que el accionante esté eximido de cumplir algunas reglas, entre ellas, elevar al menos la petición que contenga sus pretensiones. En síntesis, es imposible que se le vulneren los derechos al accionante por no habérsele reconocido un derecho que ni siquiera ha reclamado.
El demandante, entonces, deberá solicitar formalmente la readecuación de la pena por favorabilidad ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a cargo la vigilancia de la sentencia. Si la petición no es despachada, queda habilitado para deprecar la protección de las garantías fundamentales que eventualmente se le vulneren.
De acuerdo con lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por LUIS MAURICIO CÁRDENAS GALEANO. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria