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T-30558 (24-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.558 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 57 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesta por HERMAN CRISTOBAL GORCIRA CONTRERAS, a nombre propio, contra la Fiscalía Segunda y Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal del Tribunal de esa misma ciudad y Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, al considerar que dichas autoridades le han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al haberlo vinculado a un proceso penal por el delito de Peculado por Apropiación, Prevaricato y Falsedad.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según lo afirmado por el accionante, en la actualidad cursa en el Tribunal Superior de Cúcuta el proceso N° 2003-0002, porque en su calidad de Fiscal Local-Jefe de Unidad, ordenó la entrega de unos títulos judiciales en 1999 a CARLOS DELGADO, quien al parecer no estaba autorizado para recibir el dinero. En consecuencia, se inició una investigación previa por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, trámite que pasó a conocimiento del Fiscal Segundo en mayo de 2001, funcionario que hoy forma parte de la Sala Penal del Tribunal y quien ha formulado juicios de valor sobre su comportamiento.

Que dentro de la investigación se allegó por el funcionario instructor copias de un endoso de un título consignado por el sindicado MARTÍN LINDARTE, puesto que la investigación fue precluida, entonces, la devolución se hizo al apoderado judicial (Dr. GUILLERMO VELANDIA SALAZAR), por estar autorizado para, sin embargo, tal situación no fue tenida en cuenta por el Fiscal. 2.

Que con fundamento en tales investigaciones, la Fiscalía solicitó copias de las diligencias radicadas con el N° 058, también seguidas en su contra, sin tener en cuenta que ya había sido archivada por no existir conducta ilícita, pero extrañamente se le amplió indagatoria y se le endilgó la comisión del delito de Peculado. Que el Fiscal encargado de trámite, en mayo de 2001 abrió investigación y dispuso vincularlo mediante indagatoria a pesar de que se solicitó se declarara impedido por los juicios de valor lanzados en su contra, no obstante el superior consideró que no existía impedimento.

Agregó, que se posibilitó una persecución en su contra dado que su investigador y él, figuraban en la lista para magistrados de tribunal, entonces, existía interés en desplazarlo. Igualmente, informó, que el proceso fue reasignado a la Fiscalía Quinta Delegada en junio de 2001, pero al salir dicha titular a vacaciones, quien le reemplazó, volvió a abrir investigación por lo del título judicial relacionado con el procesado MARTÍN LINDARTE, asignándole el radicado N° 069 por prevaricato, esta vez, por la preclusión declarada a favor del sindicado.

Que en manos de esta Fiscalía quedaron las investigaciones 058 por prevaricato, 066 por peculado y falsedad y la 069 por prevaricato, lo cual evidenciaba que venía siendo investigado dos veces por el mismo hecho. 3. Que la Fiscalía decretó una acumulación, decisión que fue recurrida por su defensor, por cuanto no existía conexidad en las investigaciones, pero en resolución 049 de agosto de 2001, se negó tal demanda.

Incluso, que en octubre de 2001 se pidió la nulidad pero la segunda instancia se inhibió de tramitar dicha solicitud. Que se presentó un nuevo cambio de fiscal, regresando la actuación al Cuarto Delegado, quien al resolver la petición de su defensor, precisó que no había conexidad y dejó sin efecto la resolución que dispuso la acumulación, pero se omitió impartir el trámite para resolver la impugnación propuesta contra las decisiones que negaron la nulidad invocada.

Prosigue el actor, indicando, que la actuación fue enviada a la Unidad de Fiscalía de Bucaramanga ante los impedimentos propuestos, autoridad que lo citó para indagatoria, imputándole un prevaricato por lo del título judicial entregado al abogado VELANDIA SALAZAR, hechos que venían siendo ventilados dentro de uno de los procesos seguidos en su contra, entonces, se le investigaba dos veces por los mismos hechos, lo cual era un afrenta al debido proceso.

Que la Fiscalía resolvió abstenerse de imponerle medida de aseguramiento, interponiendo reposición, pero se inhibió de decidir, argumentando falta de legitimidad, lo cual era violatorio de sus derechos fundamentales. Que una vez cerrada la investigación en los radicados 066 y 069, unidos conforme lo indicado por el Fiscal Cuarto Delegado, hoy magistrado, se calificó con resolución de acusación en su contra, la que fue apelada y confirmada a pesar de las irregularidades advertidas. 4.

Señaló, igualmente el peticionario, que la actuación pasó a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta para la etapa del juicio, presentándose solicitud de pruebas y nulidad en el traslado del artículo 400 del C. de P. Penal, pero en la audiencia preparatoria, diligencia llevada a cabo sin su presencia a pesar de que había informado su imposibilidad para asistir y solicitado su aplazamiento, se negó la nulidad y las pruebas impetradas.

En consecuencia, tal anomalía constituía una vía de hecho y por ende afectación al debido proceso, máxime que el Tribunal en auto de cúmplase negó la nueva nulidad solicitada, impidiendo así el ejercicio a la doble instancia, prosiguiendo con el trámite, fijando fecha de audiencia pública sin tener en cuenta que su defensor está enfermo y solicitó aplazamiento, al punto que se la forzado a designar otro profesional del derecho, o de lo contrario, le designarían de oficio.

De otro lado, precisó el libelista, que también se le ha vulnerado el derecho al trabajo, porque a pesar de estar en lista para Juez Penal del Circuito, no se le quiso designar, argumentándose cuestiones de índole moral, de ahí que el magistrado que hoy conoce de su proceso no puede seguir adelantando el mismo, máxime que el conjuez con quien se integró la sala para su proceso penal, también ha efectuado juicios de valor en su contra.

En consecuencia, demandó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado. 5. Al constatarse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, la tutela impetrada, razón por la cual se requirió a las autoridades cuestionadas para que rindieran el respectivo informe, por lo que en comunicación de marzo 30, el magistrado que actúa como ponente en el proceso seguido al actor, indicó, que efectivamente, allí cursa el proceso a que alude el actor, trámite dentro del cual las partes presentaron solicitud de pruebas y nulidad.

Que al advertir que uno de los integrantes de la Sala había actuado como Fiscal, se admitió su impedimento y se convocó al magistrado en turno para integrar la Sala, debiéndose convocar a un conjuez por supresión de la plaza de una de las magistrados que conformaban la Sala. Advirtió, que la audiencia preparatoria se realizó finalmente en noviembre de 2006 luego de varios aplazamientos por solicitud de la Fiscalía y el defensor contractual quien renunció, debiéndose, entonces, ante la no designación de otro por parte del procesado, a nombrar de oficio.

Que en la audiencia preparatoria se resolvió sobre las pruebas y nulidades solicitadas, entonces, ninguna violación al debido proceso existía, máxime que estaba pendiente de realizar la audiencia pública, acto que se había fijado para marzo del corriente y la cual no se pudo llevar a cabo por cuanto el defensor señaló que estaba enfermo, advirtiéndose al procesado, que de no designar defensor, entonces, se le nombrara de oficio y así poder continuar con el trámite, obteniéndose respuesta del actor en el sentido de que ratificaba al nombrado por él, por lo que al advertir que el proceso llevaba ya cuatro años desde que se avocó conocimiento y abrió a juicio, se designó un defensor de oficio, fijándose el día 17 de abril para la audiencia pública.

De las Fiscalías accionadas y vinculadas al trámite, únicamente la Primera Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga ofreció respuesta, indicando, que sí conoció de la actuación a que alude el actor, habiéndose definido situación jurídica por el delito de “Prevaricato por Acción”, puesto que de los otros comportamientos endilgados no era necesario dicho acto procesal.

Que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, no obstante el implicado propuso reposición, inhibiéndose el despacho de decidir, por cuanto no hubo afectación a la libertad, no dándose curso a la apelación por cuanto no fue propuesta. Que el libelista fue afectado con resolución de acusación, decisión que al ser apelada subió al superior, quien confirmó el llamamiento a juicio.

En consecuencia, el amparo era improcedente, máxime que al ser resueltas las nulidades solicitadas no hubo violación al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en su contra por las Fiscalías Delegadas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, argumentando la incursión en vías de hecho porque se le viene investigando dos veces por el mismo hecho, se omitió impartir trámite a unos recursos propuestos y le fueron negadas las pruebas y nulidades solicitadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la solicitud de tutela por ser el superior funcional de la corporación y los Fiscales accionados.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a las copias allegadas se advierte claramente que la solicitud de amparo se torna improcedente, porque se pudo constatar que el trámite surtido respecto del señor HERMAN CRISTOBAL GORCIRA CONTRERAS ha estado sujeto a los parámetros legales, al punto que se hizo un análisis de todo lo actuado y se consignaron claramente las razones por las cuales tanto en primera como en segunda instancia se concluyó que era procedente el llamamiento a juicio, amén de que la actuación surtida ante la Sala Penal accionada no ha desconocido derecho fundamental alguno, entonces, la supuesta vía de hecho se desvirtúa por completo.

Así las cosas, encuentra la Sala que la tutela interpuesta, tal como se dijo anteriormente, debe negarse, porque lo pretendido es desconocer la valoración hecha por los fiscales de primera y Segunda instancia respecto de las pruebas allegadas a la investigación y darles un sentido y alcance a favor de los intereses del procesado, lo cual no puede hacer el juez de tutela, porque, se recuerda, que es al juez natural, en este caso- el Fiscal- a quien le corresponde valorar todas y cada una de las pruebas y conforme a los principios de la sana crítica determinar si las mismas permiten concluir que se cumplen los presupuestos exigidos por el legislador para acusar o no ante los jueces de la República.

En consecuencia, entrar el juez constitucional a efectuar cuestionamientos respecto de cómo debió abordarse cada prueba o si podía o no afectarse al actor con medida de aseguramiento y resolución de acusación, sería una intromisión en la competencia del ordinario, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al consagrar la tutela como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales.

Igualmente, ha de manifestarse, que al estar el proceso en curso, es dentro de dicho escenario donde el interesado deberá ventilar todas aquellas presuntas irregularidades en que se ha incurrido por parte de los funcionarios que han tenido a cargo la instrucción y exponer allí sus argumentos defensivos para que sean tenidos en cuenta al momento de emitir el fallo.

Es decir, que conforme lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, existe otro medio de defensa judicial para conseguir la pretensión del libelista, entonces, esta es otra razón más para declarar improcedente el amparo impetrado. Igualmente, se hace necesario indicarle al accionante que por estos mismos hechos no podrá volver a promover una nueva solicitud de tutela conforme lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591/91.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: NEGAR por improcedente la pretensión consignada en el escrito de tutela allegado por el procesado HERMAN CRISTOBAL GORCIRA CONTRERAS en contra de la Fiscalía Segunda y Quinta Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, así como de la Sala Penal de la Corporación en cita y de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por los motivos antes expuestos.

Además, se le advierte al interesado que por estos mismos hechos no puede volver a promover acción similar. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9