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T-30557 (12-04-07) Valoración probatoria sentencias homicidio-Subsidiaridad (no casación) e inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30.557 A:/ EDIER DE JESÚS MONTOYA RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30.557 A:/ EDIER DE JESÚS MONTOYA RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por EDIER DE JESÚS MONTOYA RAMÍREZ, en nombre propio, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

A la acción fueron vinculadas las Fiscalías 32 Seccional de Belén de Umbría y Tercera delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 1.

ANTECEDENTES 1. El actor fue investigado y acusado por la muerte del señor Benjamín Antonio Hernández Díaz bajo el cargo de homicidio agravado. 2. Por la aludida conducta punible, el juzgado accionado lo condenó a la pena de 30 años de prisión. 3. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia de 27 de julio de 2004. 4.

Contra lo resuelto no interpuso recurso extraordinario de casación porque su apoderado falleció en un accidente aéreo. 5. Aduce el actor que tanto la fiscalía como sus juzgadores desconocieron el principio de la sana crítica al momento de valorar las pruebas obrantes en la actuación, fundamentalmente dos testimonios, que condujeron a que los accionados vulneraran su derecho al debido proceso y la presunción de inocencia.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría informó que contra la sentencia no se interpuso recurso de casación, por lo que quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2004. Igualmente, remitió copia de la resolución de acusación y los fallos de primera y segunda instancias. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se limitó a remitir copia de la sentencia de 27 de julio de 2004, y a señalar que dentro de esta causa no se interpuso recurso extraordinario de casación. Por su parte, la Fiscalía instructora señaló que el proceso se surtió respetando las ritualidades de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, se agotaron los términos procesales de notificación, ejecutoria y para el ejercicio de la práctica de pruebas y el traslado a las partes para alegar. La sentencia se encuentra ejecutoriada y contra la misma no se interpuso recurso de casación. Allegó copia de la resolución de acusación. Finalmente, la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Pereira informó que mediante resolución de 23 de diciembre de 2003, el señor Fiscal Tercero, resolvió el recurso de apelación propuesto contra la providencia que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al actor. 3.

CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito de quien se predica vulneración de derechos fundamentales, pronunciamiento de segunda instancia que confirmó el del A quo por cuyo medio se condenó al accionante.

Igual ha de decirse que debidamente trabado se encuentra el contradictorio. El actor pretende controvertir las sentencias que en primera y segunda instancias lo condenaron por el delito de homicidio agravado, por cuanto los accionados habrían valorado inadecuadamente el acervo probatorio obrante en la actuación y sus decisiones adolecerían de un defecto fáctico constitutivo de una causal genérica de procedibilidad que haría viable el amparo reclamado.

Se tiene suficientemente decantado que en orden a ejercer el control concreto de constitucionalidad sobre providencias judiciales que enmarquen francas violaciones a los derechos fundamentales, es necesario que se determine previamente si se encuentran satisfechos los principios de subsidiaridad e inmediatez como presupuestos inherentes a la acción de tutela.

El principio de subsidiaridad exige que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, el ciudadano recurra a ellos para buscar la protección de sus derechos, salvo que aquellos no sean idóneos, pues en tal caso la acción de tutela puede operar como mecanismo transitorio. Ante la inconformidad frente a aparentes providencias judiciales que materialmente son vías de hecho, el amparo sólo puede fungir como último mecanismo reparador de las garantías esenciales, cuando quiera que se encuentren agotados todos los recursos e instancias establecidos en el proceso respectivo, toda vez que al juez constitucional le esta vedado vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales o convertirse en una instancia de decisión de conflictos legales.

A su vez, el principio de inmediatez establece un límite temporal razonable para el ejercicio de la acción, como quiera que lo consecuente es que el titular del derecho afectado o vulnerado, acuda de inmediato a buscar la protección del mismo. Hacerlo tardíamente desatiende la esencia que el constituyente le imprimió a esta acción pues ella se encuentra diseñada para concurrir en defensa de los derechos fundamentales del ciudadano después de un procedimiento sumario a través de una orden de protección que debe ser cumplida inmediatamente.

Este principio, cuando de reprochar providencias judiciales se trata, se encuentra en estricta tensión con el de seguridad jurídica. Por ello, es que resulta imperioso que el afectado con la decisión judicial lesiva de sus derechos, solicite con prontitud su revisión, pues no se puede generar incertidumbre en la sociedad sobre el efecto vinculante de un proveído, mucho tiempo después de emitido.

Lo contrario, es decir, buscar por vía de amparo que se anule o se deje sin efecto una providencia que ha nacido a la vida jurídica varios meses o años antes, cuando la incuria es signo manifiesto de que el interesado estuvo conforme con lo resuelto por el operador judicial, tiene un efecto deslegitimador respecto de los mecanismos ordinarios de defensa dentro de cada causa.

Analizado el caso concreto bajo los presupuestos de procedibilidad expuestos, se advierte que en él no están satisfechos los principios de subsidiaridad e inmediatez temporal. En efecto, el actor pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que suministraba la oportunidad procesal idónea para promover un juicio de legalidad contra el fallo condenatorio, pero no lo hizo.

Así mismo se advierte que aunque la sentencia de segunda instancia se dictó el 27 de julio de 2004, la solicitud de protección constitucional se interpuso sólo el 14 de marzo de 2007, es decir, dos años y siete meses después de proferido el pronunciamiento judicial que se estima violatorio de los derechos fundamentales del actor. Este proceder contraría el principio de inmediación temporal que rige en materia de tutela y que se orienta a someter a plazos razonables o prudentes los requerimientos de protección de derechos fundamentales, mucho más cuando ellos se formulan contra pronunciamientos judiciales dotados del efecto de cosa juzgada.

En estas condiciones, no hay lugar al amparo constitucional pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por el señor EDIER DE JESÚS MONTOYA RAMÍREZ.

Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9