CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.556 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 52 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el interno GEOVANNY HERNAN CAICEDO SERNA, contra el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, La Fiscalía Seccional N° 119, el Juzgado Décimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso al acusar y emitir fallo en su contra por el delito de secuestro simple, entre otros.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el accionante, fue vinculado a un proceso penal por el delito de Secuestro Simple en concurso con Porte Ilegal de Arma de Fuego y Falsedad Marcaría, habiéndose realizado audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali para legalización de captura, elementos materiales probatorios, formulación de imputación, imponiéndosele medida de aseguramiento por los delitos ya referenciados, actuación en la cual se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso por cuanto el Juzgado Municipal no efectuó un verdadero control constitucional, puesto que se aceptó lo del secuestro simple cuando en realidad tal comportamiento delictual no existió. Incluso, que tal irregularidad se mantuvo por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento que aprobó el acuerdo presentado en el acto de acusación, lo cual posibilitó la emisión de fallo condenatorio en su contra.
En consecuencia, se había incurrido en vías de hecho por que se le sentenció por un delito que no se acreditó procesalmente hablando, de ahí que la tutela fuera procedente con miras a obtener protección al derecho fundamental, debiéndose dejar sin efecto la condena impuesta. 2. La solicitud fue presentada inicialmente ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, autoridad que al constatar que la Fiscalía y la Defensa habían impugnado el fallo del Juzgado Penal del Circuito accionado, habiéndose impartido confirmación por esa corporación en octubre de 2006, declinó la competencia para seguir conociendo por cuanto los efectos de la decisión a emitir en sede de tutela podía involucrar lo allí decidido, procediendo a enviar la actuación a esta Sala de Casación. 3.
Al advertir que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se aceptó, para su trámite, la acción de tutela y se requirió a los funcionarios accionados para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el libelista. Para dar respuesta, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, señaló, que se ratificaba en lo expuesto en el oficio enviado inicialmente al Tribunal, adjuntando copia del mismo.
En ese escrito se dijo, que efectivamente, el actor había sido vinculado al proceso N° 760016000-195-2006-01200, habiéndose impuesto medida de aseguramiento por los delitos de Secuestro Simple en concurso con Porte Ilegal de Arma de Fuego y Falsedad Marcaría, decisión que fue apelada por la defensa. Además, que los otros dos procesados también presentaron acción de tutela por los mismos hechos.
El Juzgado Penal del Circuito, indicó, que fue comisionado para adelantar audiencia de acusación dentro de la actuación donde figuraba como procesado el actor, pero se presentó un preacuerdo, el cual fue aceptado en su integridad, entonces, se procedió a impartir el trámite previsto en el artículo 447 del C. de P. Penal (ley 906 de 2004), habiéndose efectuado audiencia de lectura de fallo en septiembre de 2006, decisión que fue impugnada por la defensa del peticionario y la Fiscalía, razón por la cual las diligencias se enviaron al Tribunal para lo de su cargo, impartiéndose confirmación por la referida Corporación en octubre.
Además, que no se había desconocido derecho alguno del procesado porque la sentencia se sujetó a lo consignado en el preacuerdo suscrito entre los imputados y la Fiscalía, mismo que fue coadyuvado por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior y la Fiscalía guardaron silencio a pesar de que se les notificó de la iniciación de este trámite, lo cual no es óbice para emitir la respectiva decisión por cuanto la información suministrada por los Juzgados ofrece los elementos de juicio necesario para tal fin.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida en la Fiscalía y los demás funcionarios que conocieron del proceso seguido en su contra, en especial, respecto de las sentencias proferidas, alegando que se incurrió en vías de hecho. En consecuencia, demanda de esta instancia se deje sin efecto tales decisiones y se decrete la nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la tutela interpuesta por el interno accionante, puesto que es el superior funcional del Tribunal cuestionado, entonces, se cumplen los presupuestos del Decreto 1382 del 2000.
2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por los jueces de primera y segunda instancia, bajo el argumento de que con tales pronunciamientos se incurrió en vías de hecho y por ende en violación al debido proceso.
Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto las decisiones adoptadas por las autoridades antes referidas, es decir, que se trata de una tutela contra decisión judicial debidamente ejecutoriada, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía y seguridad jurídica.
Además, porque la única excepción que permite nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, es cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada, impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque según las respuestas ofrecidas por los accionados, las decisiones cuestionadas se fundamentaron en las pruebas aportadas, máxime que hubo preacuerdo entre la Fiscalía y los procesados, desvirtuándose por completo la vía de hecho aducida.
Sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, se han emitido diferentes pronunciamientos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “ (…) En este sentido, es necesario recordar que las providencias judiciales en todos los niveles, responden a los principios de autonomía, independencia, acceso a la administración de justicia y legalidad, que acreditan y consolidan la labor de los jueces y el valor jurídico de sus decisiones en el ordenamiento”.
(Sentencia T- 578 de 2006) Lo que ocurre es que el actor, ahora pretende por medio de la tutela como mecanismo excepcional y subsidiario cuestionar las decisiones adoptadas por el Juez ordinario, lo cual no es procedente por cuanto no le compete al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos tales como la tipicidad, la responsabilidad penal de una persona que ha sido vinculada a un proceso y menos los beneficios a conceder porque tal función fue asignada exclusivamente por el legislador al juez natural, esto es, al que le corresponde finiquitar la instancia, advirtiendo, que de hacerlo el juez constitucional sería una intromisión en la competencia del ordinario, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al consagrar la tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales.
De otro lado, tampoco sería procedente el amparo, porque si la supuesta violación de derechos que alega el libelista, en especial, la indebida tipificación se materializó con la emisión de los fallos proferidos en su contra, debió entonces acudir al recurso extraordinario de casación, puesto que una de sus finalidades es el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, máxime que el juicio adelantado al señor CAICEDO SERNA se surtió con sujeción al nuevo sistema acusatorio.
Ahora, que no se hubiese hecho uso de tal recurso, es cosa que solo interesa al procesado y cuya omisión no puede ahora pretender suplir a través de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,
RESUELVE
Primero: NEGAR las pretensiones consignadas en la solicitud de tutela promovida por el interno GEOVANNY HERNÁN CAICEDO SERNA, en contra del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía, la Fiscalía Seccional N° 119, el Juzgado Décimo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones antes expuestas.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y envíese el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado este fallo. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7