CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30555 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por César Augusto Gómez Henao, contra el fallo del 6 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota – Antioquia y Luis Eduardo Madrigal Castro.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante auto del 20 de agosto de la presente anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, del 15 de enero del presente año, que había negado la solicitud de nulidad por violación al debido proceso, presentada por el apoderado del ejecutado, a partir del mandamiento de pago, que en consecuencia se levantaron las medidas cautelares que recayeron sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 012-19645, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, lo que le originó un grave perjuicio.
Resaltó que la decisión adoptada por el Tribunal, tuvo como fundamento la decisión de la justicia penal que declaró la falsedad del documento que sirvió de sustento al proceso ejecutivo, al haber consignado el acreedor en los espacios que estaban en blanco, una suma que excedía el valor de la deuda. En su criterio el ad quem incurrió en un desafuero, pues considera que no se configuró ninguna de las causales de nulidad, dado que el artículo 662 del Código de Comercio autoriza llenar los espacios en blanco dejados en los títulos ejecutivos, bajo la presunción de que la suscripción ocurrió antes de la alteración, de modo que no se violó el debido proceso, porque la sentencia penal se profirió después de surtidos todos los actos procesales dentro del proceso ejecutivo.
Por lo anterior solicitó “(…) se anule la providencia que se dictó por el Honorable Tribunal de Medellín, Sala Civil, el 20 de agosto de 2010, en el proceso ya referenciado y, en su lugar, confirme el auto que se dictó por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, el 15 de enero del año en curso; o en su defecto, que la nulidad solo comprenda las liquidaciones del crédito, en el sentido de que ellas se deben adecuar a la sentencia que se produjo en el proceso penal, limitándose el concepto capital a la cifra de $127.501.690”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 24 de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se remitió a los argumentos expuestos en la decisión atacada en esta acción, y agregó que actuar en contrario sería propiciar la consolidación del fraude, mediante el remate de bienes.
Por su parte, Luis Eduardo Madrigal Castro, se opuso a la prosperidad de la presente acción por existir temeridad en su interposición, ya que el accionante ha promovido, tres acciones constitucionales, cuyo objetivo ha sido el de evitar el remate del bien embargado, en clara burla a las decisiones adoptadas tanto en el proceso civil como en el proceso penal.
SENTENCIA IMPUGNADA La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado. Manifestó, que en la decisión que le mereció inconformidad al tutelante, no se advertía una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, y que las inferencias a las que allí se arribó, se encontraban apoyadas en un análisis admisible de la situación fáctica y de las normas que rigen el asunto.
El accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Corte no advierte el quebranto de los derechos alegados, puesto que la decisión del órgano judicial accionado, no evidencia arbitrariedad o capricho. Lo anterior por cuanto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil, la valoración que hizo el ad quem de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir, sobre la declaratoria de nulidad constitucional de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por César Augusto Gómez Henao contra Luis Eduardo Madrigal Castro, en un ejercicio interpretativo que surge razonable, alejado de toda arbitrariedad.
Valga agregar que la discrepancia del accionante frente a la determinación judicial cuestionada, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tal decisión, como atrás se vio, se derivó de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9