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T-30555 (12-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 30555 A:/ JHON JAIRO HERNANDEZ GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 30555 A:/JHON JAIRO HERNANDEZ GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso JHON JAIRO HERNANDEZ GARZON contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali la que se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por supuesta vulneración de su derecho fundamental a un debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Condenado JHON JAIRO HERNANDEZ GARZON mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali a pena de prisión de 6 años y multa de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes al hallársele responsable de la comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2. Decisión que por virtud del recurso de apelación -referida su inconformidad a la aplicación del aumento punitivo de la Ley 890 de 2004- fue confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad el 22 de septiembre de 2005. 3.

No satisfecho el condenado con lo decidido demanda ahora y en relación con dichos fallos el amparo del precitado derecho fundamental que considera vulnerado en tanto la pena a él irrogada en aquéllos deviene ilegal al incluir en el proceso de dosificación el aumento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2.004 cuando jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional ha indicado que la misma sólo se aplica en aquellos distritos donde esté rigiendo el sistema acusatorio.

Solicita en consecuencia se ordene a la respectiva autoridad judicial la redosificación de la pena impuesta, absteniéndose del incremento señalado en la Ley 890 de 2004. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2.000 como quiera que la acción también involucra decisión dictada por un Tribunal de Distrito en cuanto éste y el a quo profirieron sentencia de condena en las respectivas instancias contra el demandante dosificando la pena sobre la base de su aumento sustentado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

De entrada la Sala ha de anunciar la impertinencia de la acción de tutela invocada como que así se impone declararlo en la parte resolutiva de esta decisión aviniéndose a la constante y pacífica jurisprudencia de la Sala. La razón de ser de una tal declaratoria descansa sobre los criterios que en sede de tutela la Corporación ha venido insistiendo y a la posición de la Corte Constitucional con respecto a la improcedencia de este excepcional mecanismo cuando se ha dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Advierte la Corporación que en el presente asunto la solicitud de amparo se muestra contraria al principio de inmediatez que informa el ejercicio de este excepcional mecanismo.

Al respecto, basta señalar que no es posible aceptar que si las decisiones cuestionadas datan del 2005, el actor hubiera dejado avanzar más de un año para invocar protección a los pretendidos derechos fundamentales conculcados, como que ninguna sindéresis soporta una pretensión con ese norte, y es que tampoco puede ser invocada bajo el prurito de protección a derechos fundamentales con el fin de revivir actuaciones que ya fueron superadas.

Reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual la que se echa de menos en el asunto. Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender discutir en sede de tutela, aspectos de tasación de la pena, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.

La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. Ha de decirse que aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este sentido, es claro entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, en casos como el presente, no es válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

La Sala se ha tornado insistente en indicar la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades para regular el ejercicio del ius puniendi.

En tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a interferir en la órbita propia del funcionario de conocimiento, pues de hacerlo terminaría por suplirlo en sus funciones, lo cual conlleva un atentado contra el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se dispone negar por improcedente el amparo invocado. Finalmente, ha de indicársele al accionante que de cara al criterio reiterado de la Sala mayoritaria en cuanto al aumento de las penas consagrado en la Ley 890 de 2004 le queda expedita la vía para elevar tal petición ante el juez natural, esto es el juez de ejecución de penas que actualmente vigila su condena.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. No amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por JHON JAIRO HERNÁNDEZ GARZÓN. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9