Micelio
T-30553 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30553 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente - Proteger, contra el fallo del 14 de octubre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El ente recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como antecedentes de su petición expuso que el 12 de septiembre de 2007 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción popular que adelantó contra Ponqués Cascabel Repostería Ltda., donde accedió a las pretensiones de la demanda, pues tanto la sociedad demandada, como la propietaria del inmueble habían quebrantado los derechos e intereses colectivos, les ordenó adecuar el ingreso al establecimiento de comercio y le concedió un incentivo de 10 SMLMV; que el 28 de junio de 2010 la Corporación accionada revocó la providencia apelada, con lo cual constituyó una vía de hecho, pues basó su decisión en una “supuesta imposibilidad de realizar una rampa que permita el ingreso al local comercial para las personas con discapacidad”, pero “no se detiene a observar que tales adecuaciones, son legales y necesarias para la protección de los derechos de aquellas personas que tienen algún tipo de limitación física y de ninguna manera son imposibles de realizar”; que la Ley 361 de 1997 ordena la realización de construcciones y adecuaciones en las edificaciones e instalaciones públicas y privadas, y cualquier interpretación o decisión contraria a su naturaleza vulnera normas constitucionales y de tratos internacionales de derechos humanos; citó varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como a un doctrinante en materia constitucional; manifestó que debido a que las acciones populares no cuentan con recurso alguno “que unifique la jurisprudencia”, es necesario que esto se realice por intermedio de las acciones de tutela, ya que “se están fallando de manera desigual casos iguales”.

Por lo anterior solicita ordenar a la Corporación accionada revocar su decisión y en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia; subsidiariamente solicitó se “constaten y corrijan o se subsanen las anomalías que los honorable magistrados estimen incurrieron los magistrados del Tribunal” en la sentencia de segunda instancia. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte, por auto del 4 de agosto de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Sala accionada y enterar a los intervinientes en la acción popular objeto de la tutela, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 33).

La Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, luego de resumir el trámite procesal manifestó que “se han cumplido en estricto orden todas las etapas procesales establecidas para las acciones populares, así mismo, la decisión adoptada por este Despacho judicial se profirió conforme al debate probatorio practicado al interior del proceso y la normatividad vigente” (folios 41 y 42).

Una Magistrada de la Corporación accionada indicó que el accionante está utilizando la tutela como otra instancia, a fin de controvertir una decisión que se adoptó conforme al marco legal y al acervo probatorio recaudado; solicitó negar el amparo por no existir hechos que amenacen o vulneren derechos fundamentales (folios 59 y 60). La Sala de Casación Civil, en sentencia del 14 de octubre de 2010, negó el amparo solicitado, pues indicó que “se concluye que lo pretendido por el representante legal de la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS, LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE -PROTEGER- no puede prosperar, habida cuenta que en la decisión que revocó el fallo estimatorio de primer grado y, en su lugar, denegó las súplicas formuladas en la acción popular interpuesta por la accionante contra la sociedad PONQUÉS CASCABEL REPOSTERÍA LTDA., cuestión que impuso no reconocer el respectivo incentivo (fls. 1 al 9), no se observa que los funcionarios acusados hubieren incurrido en una actitud o en un comportamiento absurdo o antojadizo, ni tampoco las respectivas consideraciones denotan transgresión evidente del ordenamiento jurídico, en cuanto que se trata de una decisión proferida con fundamento en el alcance que el Tribunal le dio a las pruebas practicadas, ex officio, en el trámite de la segunda instancia y de acuerdo con la interpretación que realizó en relación con las normas legales que disciplinan tal clase de controversias judiciales.

(..) De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la actividad cumplida por los Magistrados acusados y que es objeto de reproche constitucional no lesiona los derechos fundamentales invocados por la sociedad promotora de la petición de tutela, en cuanto que aquélla, al margen de que la Corte, en el terreno estrictamente legal, la avale o comparta en su integridad, no resulta claramente opuesta a las normas legales que establecen los supuestos para la prosperidad de las acciones populares y para reconocer el incentivo de rigor” (folios 101 a 107).

La entidad accionante impugnó la anterior decisión; solicitó revocarla y amparar los derechos, sin que se entienda que se está solicitando que la Corte actúe como tercera instancia, sino que se tenga en cuenta que la decisión de la Corporación accionada “en si misma incurre en una vía de hecho” (folios 121 y 122). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto la tutela no procede, puesto que tal como lo advirtiera la Sala Civil de esta Corte, el juzgador de instancia en manera alguna quebrantó un derecho fundamental que amerite la protección invocada, y mucho menos se puede pretender revocar una decisión tomada dentro de una acción popular, a través de la tutela, cuando aquella no es caprichosa ni generadora de un vicio o defecto protuberante que constituya una vía de hecho.

La Corporación accionada hizo un detallado estudio de las normas y las pruebas que tuvo en cuenta para negar el amparo, así como el reconocimiento del incentivo, pues “los informes técnicos -decretados de oficio en esta instancia para suplir la omisión probatoria de las partes-, dan cuenta de la imposibilidad física de realizar las obras de adecuación ordenadas por el a-quo sin desmedro de la propia estructura del aludido inmueble e incluso de la actividad comercial que allí se desarrolla”, criterio que no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el ente accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. El funcionario judicial, goza de autonomía para interpretar la ley.

Además, se predica una supuesta violación al principio de la igualdad, descrito en el artículos 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a una misma situación jurídica; pero para ello se hace necesario determinar la igualdad de condiciones que no aparece establecida en el expediente, donde no existe ningún medio de convicción que permita inferir que al ente accionante o a los interesados se le haya dado un trato discriminatorio.

De otra parte, cabe señalar que también la Sala en reciente providencia de 19 de mayo del presente año, Rad. 28357, señaló que “Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11