CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 30.553 Ronald Picón Sarmiento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 059 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril del dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 054 de 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por el señor Ronald Picón Sarmiento, contra el fallo de 7 de marzo del año en curso, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga.
A la acción fue vinculada la Fiscalía 20 Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos La fiscalía 20 Seccional de Bucaramanga inició una investigación contra varios funcionarios y contratistas de la Casa de la Cultura Piedra del Sol de Floridablanca (Santander) –entre los que se encuentra el actor-, por presuntos delitos contra la administración pública. Al realizar la imputación (al actor se le formularon 16 cargos) se solicitó al juez de control de garantías la imposición de las respectivas medidas de aseguramiento de detención preventiva, a las que accedió, pero las sustituyó por detención domiciliaria con fundamento en el numeral 1º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión la fiscalía interpuso recurso de apelación que fue desatado por el juzgado accionado mediante providencia de 25 de enero de 2007, por la cual dispuso la revocatoria y la detención intramural de quienes gozaban de la domiciliaria. Considera el actor que el despacho demandado incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo por cuanto sustentó la decisión en un fin de la pena y no de la medida de aseguramiento, esto es, la prevención general y en la pluralidad de delitos, cuando lo evidente es que a uno de los sindicados sólo se le hicieron 2 imputaciones.
Agrega que, El art. 310 mencionado, define como peligro para la comunidad respecto del imputado y su libertad 4 circunstancias conjuntivas, no disyuntivas, como si lo hace el art. 308 ibídem para poder proferir medida de aseguramiento. Si en gracia de discusión se aceptara la interpretación insular del art. 310 con uno cualesquiera de sus numerales para constituir el peligro comunitario, tampoco sería procedente la detención intramural por imposición del numeral 1 del art. 314 ejusdem que es norma sustantiva y por ende reclama a voces su prevalencia conforme al art. 228 superior y al 6 inciso segundo del texto procesal.
La configuración del defecto sustantivo se habría generado por i), violación de norma sustantiva y del principio de favorabilidad al dejar de aplicar el artículo 314-1 (Id), ii), desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en relación con lo establecido en la sentencia C-456 de 2006 respecto del artículo 296 sobre la detención preventiva, iii), interpretación inaceptable por fundamentar la decisión en la hermenéutica más adversa a los intereses del accionante, y iv), desconocimiento de la restricción del principio rector establecido en el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 296 (Id) que dispone la limitación de la libertad sólo cuando resulte necesaria para garantizar la comparecencia del imputado, la preservación de la prueba, la protección de la comunidad y la víctima. 2.
Respuesta de la autoridad judicial accionada. 2.1. Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga. Conoció del recurso de apelación formulado por la fiscalía contra las decisiones de 30 de noviembre y 28 de diciembre de 2006, de los Juzgados Once y Quince Penales Municipales con función de control de garantías de Bucaramanga, que fue desatado mediante proveído de 25 de enero de 2007, por el cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al actor y otros, en establecimiento de reclusión. La acción de tutela es improcedente porque no se observa el burdo desconocimiento de normas legales que vaya en contra de alguna de las partes.
Para el efecto, transcribe los apartes pertinentes de la decisión que se cuestiona. 2.2. Fiscalía 20 Seccional de Bucaramanga. Allegó copia de una respuesta a otra acción de tutela presentada por dos de las sindicadas dentro del mismo proceso adelantado contra el actor, cuyos fundamentos son extensivos a este caso, como quiera que bajo el mismo formato se adujeron similares vías de hecho.
En el referido escrito manifiesta que el 13 de junio de 2006, inició indagación contra el actor y otros, con base en la denuncia formulada por el Contralor Municipal de Floridablanca. El 29 de noviembre de 2006, en audiencia preliminar realizó la imputación respectiva y solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra los denunciados, otros funcionarios de la Casa de la Cultura y el Personero Municipal, según lo dispuesto en el numeral 1º, literal A del artículo 307, 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Impuesta la medida de aseguramiento, pero sustituida por la de detención domiciliaria, impugnó la decisión pues razonablemente se puede inferir que existe un peligro para la comunidad dada la gravedad y pluralidad de las conductas imputadas, la condición de servidores públicos y la probable obstrucción de la justicia en razón de los cargos de dirección que ostentan.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la solicitud de tutela porque el proveído del juez acusado contiene una argumentación razonable y está respaldado en jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Destacó que según el numeral 1º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, es al juez a quien le corresponde evaluar la imposición de la detención domiciliaria, que fue lo que precisamente hizo el accionado en aplicación del numeral 2º del artículo 310 (Id).
Así mismo recordó que el proceso sigue hacia la etapa de juicio en la que el accionante cuenta con todos los mecanismos para ejercer su defensa. Por lo tanto, en aplicación del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 estima que la acción propuesta es improcedente. IMPUGNACIÓN A través de apoderado judicial, el actor impugnó la decisión del A quo, y para el efecto precisó que no se trata de una discusión por discrepancia de criterios y, no es cierto que tenga otro mecanismo de defensa judicial toda vez que para pedir la revocatoria de la medida, se exige un nuevo elemento que lo justifique y en la etapa de juicio sólo se puede tratar el tema de la responsabilidad y no aspectos alusivos a aquella.
Reiteró la configuración de defectos sustantivos como producto del argumento de la prevención general, -función de la pena diferente a los fines de las medidas de aseguramiento- y de la mención a la política criminal, al impacto social de la medida para evitar sensaciones de impunidad y la calificación de delincuentes, expresiones que hacen referencia a una declaratoria de responsabilidad que afecta su presunción de inocencia. Agregó que la decisión impugnada también contiene defectos fácticos derivados de no valorar los medios de prueba que indican que el lugar de residencia es suficiente para la ejecución de la medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES La Corte ratificará el fallo reprobado, porque: El actor formula la solicitud de amparo con el objeto de buscar la protección de su derecho al debido proceso producto de la pretensa configuración de defectos sustantivos y fácticos en la providencia de 25 de enero de 2007, por cuya virtud se revocó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria que le había sido concedida por el juez de control de garantías respectivo.
Sin embargo, para la Sala es claro que no es posible conceder el amparo solicitado sin desconocer gravemente los principios de residualidad y subsidiaridad que rigen la acción de tutela, pues evidentemente se trata de un proceso en trámite que impide al operador judicial de tutela invadir la esfera competencial del conductor natural del proceso.
En principio, mientras un proceso no haya llegado a su fin con la sentencia debidamente ejecutoriada, es claro que el juez constitucional carece de competencia para realizar un control concreto de constitucionalidad sobre el asunto, como quiera que es a través de los otros medios de defensa judicial ordinarios que se puede obtener el respeto de las garantías constitucionales.
En efecto, la acción de tutela no es una tercera instancia, ni un instrumento supletorio ni paralelo al ejercicio jurisdiccional ordinario, sino un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, que sólo puede operar cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente o no se ha concebido dentro del mismo ningún instrumento que permita subsanar el defecto que genera la ruptura del orden constitucional.
Aduce el apoderado del actor en la impugnación que no es cierto que cuente con otro medio de defensa judicial dentro del proceso, pues en la etapa instructiva tendría que existir un nuevo elemento, no considerado en las respectivas instancias, para solicitar la revocatoria de la detención preventiva y en la etapa de juzgamiento no es posible considerar situación diferente a la responsabilidad de los sindicados.
Sin embargo, es claro que no le asiste razón al profesional del derecho, pues él único remedio procesal con el que cuenta para cuestionar la decisión que impugnó por medio de este mecanismo excepcional de protección, no sólo es la formulación de una nueva petición de revocatoria, pues bien se puede por ejemplo, agotar la solicitud de nulidad en cualquier momento del proceso (instrucción o juicio oral) conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.
Con todo si fuera necesario se puede agregar que aunque el actor afirma que el accionado en la decisión reprochada tuvo en cuenta una interpretación disyuntiva del artículo 310 (Id) -por numerales-, cuando la aplicación del presupuesto del peligro para la comunidad implica la existencia de las 4 circunstancias previstas en la norma, que a su vez habría desconocido la aplicación del numeral 1º del artículo 314 (Id) como norma sustancial aplicable al caso concreto, lo cierto es que a partir de una interpretación sistemática del nuevo ordenamiento procesal penal, tal como lo determinó el A quo corresponde al juez evaluar si es procedente la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria y como es obvio, para ello debe acudir a los presupuestos establecidos en los artículos 307 y siguientes de la Ley 906 de 2004, según sea el caso.
En esta oportunidad, auque se observa que en un aparte de la decisión, tal como lo señala el libelo de tutela, el accionado se refirió al presupuesto de la prevención general, lo cierto es que ello no representa una irregularidad sustancial, como quiera que de manera fundada la decisión hizo alusión en este aspecto a jurisprudencia de esta Corporación que concreta la necesidad de relacionar las condiciones exigidas para conceder la detención domiciliaria con los fines de la eventual ejecución de la pena.
Con mayor razón cuando el argumento principal estuvo encaminado a la necesidad de la medida con ocasión del peligro que el imputado representa para la comunidad (numeral 2º del artículo 310 (Id)), por el número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. Así las cosas, una decisión que de manera general se encuentra soportada en el ordenamiento jurídico aplicable y que razonadamente expone argumentos que no son abiertamente arbitrarios o groseros, es irreprochable por vía de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver auto de octubre 23 de 2000, radicado 16.997. PAGE 11