CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.30.552 GLADIS LUCÍA HERRERA SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.30.552 GLADIS LUCÍA HERRERA SÁNCHEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D. C., veintiséis de abril de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante GLADIS LUCÍA HERRERA SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la acción promovida contra la Fiscalía 20 Seccional y los Juzgados Undécimo y Decimotercero Penales Municipales con función de control de garantías y Quinto Penal del Circuito, todos de Bucaramanga, a los que censura por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en razón de que le negó la detención domiciliaria.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por la demandante en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que la Fiscalía 20 Seccional de Bucaramanga, inició una indagación el 13 de junio de 2006, en orden a establecer la ocurrencia de las hipótesis de celebración de contrato sin el lleno de los requisitos legales, peculado por apropiación a favor de terceros, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, entre otros servidores públicos, contra GLADIS LUCÍA HERRERA SÁNCHEZ tesorera de la casa de la cultura de Floridablanca (Santander), en consideración a los resultados que arrojó una auditoría especial practicada por la Contraloría Municipal de esa localidad, al proceso de contratación correspondiente al año 2006. 2.
El 29 de noviembre de 2006, durante la audiencia preliminar, la Fiscalía Delegada formuló imputación contra los funcionarios investigados y solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. No obstante, el Juzgado Undécimo con funciones de control de garantías, dispuso la restricción de la libertad de los indiciados, empero en su domicilio. 3.
La decisión fue recurrida en apelación por el representante de la Fiscalía al considerar que se habían desatendido por parte del Juzgado de Control de Garantías “…los serios y jurídicos argumentos expuestos (…) con basamento en los elementos de juicio presentados, para sustentar las exigencias contempladas por el art. 308 y demás normas complementarias, que señalan los eventos en que es necesarios la imposición de la medida de aseguramiento intramural, (…) y que permiten inferir razonablemente un peligro a la comunidad, dada la gravedad de la entidad, la condición de servidores públicos, así como la pluralidad de conductas delictivas imputadas y la probable obstrucción a la justicia, en razón a los cargos de dirección que ocupaban, generando dependencia y subordinación frente a las personas que continúan laborando al interior de la entidad (impedir que adelanten actividades dirigidas a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria), criterios que no han sido desconocidos por los Tribunales máximos de Justicia, al momento de analizar cuando procede la detención intramural.” 4.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, al que le correspondió desatar la impugnación, por auto del 25 de enero de 2007 resolvió revocar la decisión atacada y, en su lugar, disponer que los indiciados, entre ellos GLADIS LUCÍA HERRERA SÁNCHEZ, permanecieran en detención preventiva, empero en establecimiento carcelario. Consideró el Juez Ad quem que la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado de Control de Garantías no había sido impugnada por los defensores, razón por la que no se explicaba por qué ahora acudían a la audiencia de argumentación oral solicitando su revocatoria y la consecuente libertad provisional.
En cuanto a la solicitud de la Fiscalía, expuso que de acuerdo con el numeral 2º del artículo 310 de la Ley 906 de 204, era procedente la medida de aseguramiento intramural, porque los imputados constituían un peligro para la comunidad en razón a la pluralidad de delitos imputados y a su naturaleza, sin que en esas circunstancias fuera aconsejable la concesión del beneficio, en orden a preservar la paz social y a persuadir a otros para que se abstuvieran de realizar ese tipo de comportamientos. 5.
Ahora aduce la demandante que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, porque desconocieron los fines de la medida de aseguramiento, mismos que no se cumplen en su caso, pues, sólo se tuvo en cuenta la prevención general –que es uno de los fines de la pena– y la pluralidad de delitos, desconociendo los argumentos de la Procuraduría y de los defensores.
En consecuencia, depreca que por este medio se ordene la sustitución de la medida de aseguramiento en centro carcelario, por la detención en su lugar de domicilio. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga conformó en debida forma el contradictorio, al que citó como partes interesadas a los demás procesados, falló el 7 de marzo de 2007 negando, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados, precisando que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, mediante las cuales se impuso medida de aseguramiento de detención en el domicilio y posteriormente se revocó esa determinación para ordenar que la restricción de la libertad debía cumplirse en un establecimiento carcelario, no construyen vía de hecho, porque se fundamentaron en las normas procesales aplicables al caso, se valoraron suficientemente las evidencias, y las providencias fueron proferidas por los funcionarios competentes.
Igualmente, explicó el Tribunal A quo que en este caso existen otros medios de defensa judicial que pueden ejercer la actora y los demás sujetos intervinientes dentro del mismo proceso penal que se les adelanta. 7. La sentencia fue recurrida por los procesados Ronald Picón Sarmiento, Elizabeth Carreño y GLADIS LUCÍA HERRERA SÁNCHEZ, empero sólo esta última informó cuáles eran los motivos de desacuerdo, aduciendo que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, en virtud de la que resolvió modificar la detención en el lugar de su domicilio por la privación de la libertad en un centro de reclusión, presenta defectos sustantivos y fácticos, porque, a su juicio, se adoptó sin justificación valedera.
Advierte que la vía de hecho por defecto sustantivo consiste en haber dejado de aplicar el principio de favorabilidad en este caso “…la norma que se encontraba vigente al momento de la comisión del delito y que consagraba un tratamiento penal más benigno para el sindicado…”, sin especificar a cuál norma hace referencia. Argumenta, igualmente, que se desconoció el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Suprema de Justicia, que dice sobre la necesidad de revocar la detención domiciliaria cuando quiera que el funcionario judicial aún esté vinculado a la entidad oficial y por consiguiente todavía tiene la oportunidad de poner en peligro a la comunidad.
Por último asegura que no se cumplen los fines de la detención preventiva e insiste en que la providencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito constituye vía de hecho, porque es apenas una aparente decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda GLADIS LUCÍA HERRERA SÁNCHEZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación seguida, entre otros, contra GLADIS LUCÍA HERRERA SÁNCHEZ, se encuentra en curso como quiera que está pendiente la acusación, la audiencia de juicio oral y eventualmente la emisión de la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, la actora ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, la ilegalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelarios que pesa en su contra y afecta a los demás procesados, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los Jueces Individual o Colegiado emitan la manifestación de justicia que correspondan.
Si las tesis de la accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de los Jueces de Control de Garantías y Penal del Circuito no tiene fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Funcionarios Judiciales competentes, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, la accionante cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, la demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión de GLADIS LUCÍA HERRERA SÁNCHEZ apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha. La tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria