CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 30550 HERMOGENES HERNANDEZ MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30550 HERMOGENES HERNANDEZ MEDINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 059 Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante HERMOGENES HERNANDEZ MEDINA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 7 de marzo de 2007, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, en actuación que compromete al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refiere la demanda, el ciudadano HERMOGENES HERNANDEZ MEDINA, ha presentado seis peticiones ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en las que solicita se informe sobre el tiempo que estuvo recluido en las instalaciones del D.A.S. Bogotá para el año 1998, así como en la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo durante el año 1999, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera obtenido respuesta a sus pedimentos.
En estas condiciones, HERMOGENES HERNANDEZ MEDINA formuló demanda de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, tras estimar que la actuación reseñada se irrumpe como trasgresora de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, en cuanto la información solicitada le resulta indispensable para el tramite de beneficios administrativos y la libertad condicional.
Es por tales razones, que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus garantías constitucionales. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 7 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, resolvió negar la tutela que reclama el actor, en razón a que el juzgado accionado no cuenta con dato alguno para resolver las solicitudes referidas, pese a lo cual gestionó ante las instituciones competentes logrando la expedición de la constancia respectiva por parte del D.A.S. Asimismo, atendiendo que en el tramite de la presente acción el Director de la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo suministró la información requerida por el actor, declaró improcedente la petición de amparo al encontrar que la omisión motivo de la misma había sido superada al momento de proferir el fallo constitucional.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión proferida por el A quo, insistiendo en la procedencia del amparo para lo cual señala que el juzgado accionado no ha ofrecido solución de fondo a su pedimento, cuya única finalidad es obtener la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por HERMOGENES HERNÁNDEZ MEDINA se encuentra orientada a conseguir que la autoridad demandada resuelva de fondo varias solicitudes elevadas, concretamente para establecer el tiempo que estuvo privado de la libertad en la sala de detenidos del D.A.S.- Bogotá y la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo.
Pues bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que el sentenciado HERMOGENES HERNANDEZ MEDINA mediante escrito del 8 de noviembre de 2006 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva información sobre el tiempo que estuvo recluido en las instalaciones del D.A.S. – Bogotá y en la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo, frente a lo cual el citado despacho indicó al peticionario con oficio del 14 de noviembre siguiente, que para resolver su pedimento se había oficiado ante los respectivos centros de reclusión. Así entonces, al haber obtenido repuesta del D.A.S. – Bogotà el 22 de noviembre de 2006, procedió inmediatamente el juzgado de penas a comunicar lo pertinente a HERNANDEZ MEDINA, al tiempo que reiteró la solicitud inicialmente elevada ante la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo.
Posteriormente, atendiendo nueva petición del sentenciado el juzgado accionado reiteró el requerimiento al centro de reclusión referido, gestión que igualmente fue puesta en conocimiento de HERMOGENES HERNANDEZ MEDINA, a quien se le sugirió elevar la correspondiente solicitud por intermedio del Director del centro penitenciario donde actualmente se encuentra privado de la libertad.
La anterior precisión conduce a concluir que en efecto, no se vislumbra actuación omisiva atribuible al juzgado accionado en torno a las solicitudes que ha formulado el actor, orientadas a obtener los datos concretos sobre su tiempo de reclusión en cada uno de los establecimientos ya referidos, información que si bien, en cuanto hace referencia a la Cárcel de Santa Rosa de Viterbo no se había logrado obtener al momento de iniciar la presente actuación, aparece que previo a la emisión del fallo de tutela cuya impugnación hoy se decide, fue allegada por parte del Director del Centro Penitenciario y Carcelario reseñado la respuesta al pedimento del actor, por manera que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Finalmente, ha de decirse que los argumentos expuestos por el actor en el escrito de impugnación ciertamente contrarían la naturaleza del mecanismo excepcional, en cuanto plantean como motivo del disenso la ausencia de pronunciamiento en torno a la libertad condicional, aspecto que si bien, proyectaría ciertos efectos a partir de la situación que viene de reseñarse, al no haber sido invocado en la petición de amparo es claro que no puede ahora, por vía del recurso que hoy se decide someterse al estudio del juez constitucional, de manera que, si lo pretendido por el actor es obtener el beneficio liberatorio, deberá acudir ante el juez ejecutor de la sentencia a efectos de que se estudie la procedencia del mismo.
Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8