República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30549 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Sarimna Fierro, contra el fallo del 20 de octubre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 23 de noviembre de 2005, falleció su compañero permanente Luis Eduardo Herrera Cuitiva, quien se encontraba “asegurado mediante contrato de (…) ACCIDENTES PERSONALES, instrumentado en la PÓLIZA No. 1039516, certificado 67047, expedida por la Compañía AIG SEGUROS DE VIDA S.A. ”; que presentó la correspondiente reclamación ante dicha entidad, la cual la objetó “ bajo el entendido que el amparo de muerte (…), se encontraba excluida, en tanto había ocurrido por actos mal intencionados de terceros”.
Indicó que en vista de la anterior decisión, adelantó proceso ordinario contra la Compañía de Seguros, el cual le correspondió por reparto, al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá; que el 5 de diciembre de 2008, culminó con sentencia en la que ordenó el pago de $80.000.000 más los intereses moratorios a partir del 22 de enero de 2006.
Afirmó que la sociedad demandada apeló dicho fallo, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, resolvió “ revocar la decisión de instancia que sí se encontraba completamente ajustada a derecho, declarando erradamente la inexistencia del contrato de seguro, representado en la póliza 1039516”.
En su criterio el Tribunal accionado incurrió en “ vía de hecho ”, “ al negar el pago del valor asegurado (…) ”, pues estaban “ dadas las condiciones de orden fáctico y jurídico para la existencia del contrato de seguro; la vigencia del amparo por muerte; la existencia del siniestro y el valor del mismo, dando lugar al pago de la indemnización correspondiente a favor de la única beneficiaria,…”.
Por lo anterior, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y solicitó que se deje “ SIN VALOR NI EFECTO la providencia judicial de fecha 10 de agosto de 2010 ”, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 7 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término de traslado, la Secretaria del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente del proceso cuestionado. Por su parte, el apoderado de la accionante en el proceso ordinario der responsabilidad civil contractual, allegó escrito en el cual reiteró que el Tribunal accionado “ cometió un grave yerro en la interpretación del interés asegurable respecto a los seguros de vida grupo, confundiéndolo con el interés asegurable en los seguros de vida individual o seguros de vida grupo deudores, (…), dándole así una herramienta más y peor aún, equivocada, para que las aseguradores continúen abusando de su posición dominante objetando infundadamente las reclamaciones por siniestro que les presenten los mismos asegurados o quienes detenten la calidad de beneficiarios en los contratos de seguros representados en pólizas de grupo vida…”.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 20 de octubre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo solicitado. Consideró que de la decisión que le mereció inconformidad a la accionante, no se advertía una actuación subjetiva y arbitraria de la Corporación judicial accionada, independientemente de que se estuviera o no de acuerdo con lo decidido.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión. Reiteró que “ sí se da una vía de hecho por error del Tribunal en el momento de análisis y aplicación de la norma ”, y solicitó que se tuviera como sustento a su impugnación, el escrito que su apoderado allegó en este trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que la decisión del órgano judicial accionado, no evidencia arbitrariedad o capricho.
En efecto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la valoración que hizo el Tribunal de los hechos y las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir sobre la inexistencia del contrato de seguro de vida a que se refiere la póliza No. 1039516, expedida por la Compañía AIG SEGUROS DE VIDA S.A.; en un ejercicio interpretativo que surge razonable, alejado de toda arbitrariedad.
Así lo consignó: “ Estudiados los medios probatorios recaudados en el curso de la instancia, se deduce sin duda de ninguna especie que (…) no se demostró que la sociedad Gas Natural S.A. E.S.P. tuviera algún “interés” que le permitiera asegurar la vida del señor Luis Alberto Herrera Cuitiva, en razón a que ningún perjuicio de contenido económico podía haber sufrido dicha empresa en caso de ocurrir el riesgo que en efecto se amparó, y mucho menos, cuando no contaba con la facultad de contratar a nombre del “asegurado” debido a que no se había otorgado por él consentimiento escrito para tal fin”.
Tal postura, no es irrazonable, como lo pretende hacer ver la parte accionante, pues se amparó en el legítimo ejercicio interpretativo, de que está revestido el juez natural. Valga agregar que la discrepancia de la accionante frente a la determinación judicial cuestionada, en el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tal decisión, como atrás se vio, se derivó de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9