CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30549 República de Colombia CARLOS GERARO RUEDA CRUZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30549 República de Colombia CARLOS GERARO RUEDA CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 59 Bogotá, D. C., abril veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS GERARDO RUEDA CRUZ, en contra de la sentencia adoptada el 6 de marzo de la presente anualidad por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, por razón de las decisiones proferidas en la causa a cuyo cargo estuvo la vigilancia de la condena impuesta por el Juzgado 6º Penal Municipal de esa ciudad por el delito de hurto.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 4º de la misma especialidad y con la misma sede, por ser la autoridad judicial que actualmente vigila la pena impuesta al accionante.
ANTECEDENTES RELEVANTES El actor CARLOS GERARDO RUEDA CRUZ, soporta cuatro condenas ejecutoriadas proferidas por las siguientes autoridades judiciales: 1. El Juzgado 10 Penal Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia de 22 de marzo de 2001 lo condenó a la pena de 28 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado.
La vigilancia de la ejecución de dicha sanción fue asignada al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2. El Juzgado 8º de la misma especialidad y con la misma sede, mediante sentencia de noviembre 8 de 2002, lo condenó a 24 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado.
Asunto que fue asignado al Juzgado de Ejecución de Penas ya mencionado. 3. El Juzgado 6º Penal Municipal de la citada ciudad mediante sentencia de 7 de mayo de 2002 lo declaró penalmente responsable del delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa y lo condenó a 12 meses de prisión. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a cuyo cargo estuvo la vigilancia de la ejecución de dicha condena, por medio de auto de 24 de abril de 2003 le revocó el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Capturado el 9 de marzo de 2006, mediante providencia de septiembre 6 del mismo año le concedió libertad por pena cumplida. 4. Por su parte, el Juzgado 3º Penal Municipal de la citada ciudad, mediante sentencia que data de 2 de marzo de 2004 lo condenó a 26 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado. Apelada dicha decisión fue objeto de confirmación por el Juzgado 6º Penal del Circuito mediante providencia de 5 de mayo de 2004.
La ejecución de esta sanción, por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, está a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de la referida ciudad, despacho que mediante providencia de diciembre 5 de 2006 le negó la libertad condicional por no cumplir los requisitos exigidos. Decisión que no fue impugnada por vía de los recursos ordinarios de apelación y reposición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano CARLOS GERARDO RUEDA CRUZ acude al mecanismo de amparo aduciendo que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a cuyo cargo estuvo la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 6º Penal Municipal de esa ciudad vulneró sus derechos fundamentales, al decidir mediante providencia de 24 de abril de 2003 revocarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en el hecho de haberle sustraído a un empleado judicial el acta de la diligencia de compromiso que lo habilitaba a acceder a ese mecanismo sustitutivo, a pesar de que por esa conducta que ameritó la compulsación de copias, la fiscalía ordenó en su favor la preclusión de la investigación. Agrega que la decisión del Juzgado accionado, por cuyo medio le revocó la suspensión de la ejecución de la pena es arbitraria.
A pesar de que solicitó entrevista con el Juez y la expedición de copias para ejercer su defensa material, tales requerimientos no le fueron atendidos. También cuestiona la providencia de septiembre 6 de 2006, por cuyo medio el mencionado juzgado le concedió la libertad por pena cumplida, omitiendo revocar aquélla a través de la cual le concedió la libertad condicional de junio 13 de 2006, a la cual no accedió por el no pago del valor de la caución impuesta.
Por último, censura el auto de diciembre 5 de 2006 a través del cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó la libertad condicional dentro del proceso donde vigila la ejecución de la sanción que le fue impuesta. Por ello, solicita el amparo de los derechos invocados, en especial el de la libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 20 de febrero de la presente anualidad, el Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento del asunto y ordenó la notificación de rigor. Al dar respuesta al libelo, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad, luego de efectuar un recuento de los procesos de vigilancia de ejecución de pena en contra del actor, afirma que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atender todos los cuestionamientos formulados por cuanto cada uno de los despachos ejecutores de la pena, han estado dispuestos a resolver sus inquietudes, puesto que se han atendido sus peticiones y se le ha autorizado la vista de los procesos.
Aporta copia de las principales providencias que guardan relación con los hechos de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO A través de providencia de 6 de marzo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela interpuesta dada su naturaleza residual y subsidiaria, por cuanto el actor pretende a través de este mecanismo desconocer la actuación y las decisiones de las autoridades accionadas, algunas de las cuales no impugnó. Además que este mecanismo no ha sido previsto para “resolver peticiones de libertad que deben solicitarse y resolverse al interior del proceso”.
Concluye que, como las providencias a través de las cuales los Juzgados accionados le revocaron un subrogado, decretaron la libertad por pena cumplida en un proceso y negaron la libertad condicional en otro, no son arbitrarias, ello conduce a considerar desacertadas las afirmaciones del actor en el “confuso escrito de tutela”. El accionante impugnó el fallo de primera instancia absteniéndose de exponer las razones de su disenso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgado 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano CARLOS GERARDO RUEDA CRUZ, está encaminada a cuestionar las providencias por cuyo medio el citado Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había concedido el Juzgado 6 Penal Municipal en el fallo condenatorio por el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa, así como aquélla a través de la cual le concedió libertad por pena cumplida sin revocar previamente el auto que le había otorgado libertad condicional a la cual no accedió por no haber cancelado el valor de la caución. También censura la providencia mediante la cual el Juzgado 4º de la misma especialidad le negó la libertad condicional.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rige, entre otros, por los principios de prevalencia del derecho sustancial y eficacia. Por ello, es claro que si frente a los medios de prueba obrantes en el trámite advierte el juez constitucional que la protección demandada debe tener un alcance diverso al solicitado por el actor, así debe proceder a declararlo, impartiendo las órdenes que sean necesarias para amparar sus derechos fundamentales.
En efecto, en el asunto que concita la atención de la Sala se observa sin dificultad que contra CARLOS GERARDO RUEDA CRUZ han sido proferidas varias sentencias condenatorias por los Juzgados 3º, 6º, 8º y 10 Penales Municipales de Bucaramanga, todas por el de hurto calificado. En tal caso, se imponía el estudio de la situación relacionada con una eventual acumulación jurídica de penas, derecho que tiene todo condenado según la prerrogativa del artículo 470 del estatuto procesal penal que, en su sentido y alcance, ha sido interpretado por la Sala, de la siguiente manera: “La acumulación jurídica de penas procede cuando se cumplan las siguientes exigencias: “ a) Que contra una misma persona se hayan proferido sentencias condenatorias en diferentes procesos y las mismas estén ejecutoriadas.
“ b) Que las penas a acumular sean de igual naturaleza. “ c) Que los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos. “ d) Que las penas no hayan sido impuestas por razón de delitos cometidos por la persona cuando se encontraba privada de la libertad. “ e) Que las penas no estén ejecutadas y no se encuentren suspendidas.
“ 3. Oportuno es realizar sobre este particular algunas precisiones que conducen a establecer, por vía de interpretación sistemática del procedimiento penal, dos excepciones a la regla: “ 3.1. Si la acumulación de penas es un derecho del condenado, sobre lo cual la Sala no tiene ninguna duda en consideración a que su procedencia no está sujeta a la discrecionalidad del Juez de Penas, su aplicación también procede de oficio, simplemente porque la ley contiene un mandato para el funcionario judicial de acumular las penas acumulables, que no supedita a la mediación de petición de parte.
“ Si eso es así, entonces cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió oportunamente así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada.
Y, En la misma decisión se indicó que, por regla general, “ las normas que regulan la dosimetría punitiva en materia de concurso de conductas punibles se aplican en dos casos: “ Cuando los delitos conexos se hayan fallado independientemente. Y, “ Cuando se hayan dictado varias sentencias en contra de la misma persona en diferentes procesos.
“ 3.3.1. La teleología de esa preceptiva consultó el espíritu del legislador del 2000 de abarcar con ella todos aquellos casos susceptibles de acumulación a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme al artículo 91 del decreto 2790 de 1990, en procura de impedir las dificultades en la práctica generadas por la acumulación de juicios y conservar la posibilidad de acumular jurídicamente las penas impuestas en los distintos procesos adelantados simultáneamente o que estuvieron en condición de serlo.
“ La idea de no acumular penas ejecutadas impide el logro de ese objetivo en hipótesis de delitos conexos, en casos donde las sentencias estuvieron vigentes en algún momento y no se decretó la acumulación por cualquier razón y, en general, en todos aquellos procesos que se tramitaron o pudieron tramitarse al mismo tiempo y en los cuales se profirieron las sentencias en distintas épocas.
“ En todas esas hipótesis no se aviene con el objetivo del instituto supeditar su aplicación a las contingencias propias de los distintos trámites procesales finalizados con condena y cuyas penas, en circunstancias posibles, pudieron ser objeto de acumulación jurídica. “ 3.3.2. La norma en cita (artículo 470 de la Ley 600 de 2000, se precisa) exceptúa de esa eventualidad las penas por delitos que se cometieron con posterioridad al proferimiento (no ejecutoria) de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos y las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuvo privada de la libertad, entonces en cualquier otra eventualidad de varias condenas contra la misma persona en diferentes procesos, procede la acumulación jurídica de penas ”.
Así las cosas, surge como un imperativo categórico que en relación con el accionante se proceda de inmediato al análisis completo de su situación relacionada con una eventual acumulación jurídica de las penas que han sido irrogadas a través de los diversos procesos de que aquí se ha dado cuenta, desde luego dentro del ámbito de posibilidades precisadas por la jurisprudencia, para adoptar la decisión que mejor proteja sus derechos, invalidando, desde luego, todas aquellas decisiones que pudieran tornarla nugatoria.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a revocar la sentencia de tutela materia de impugnación para, en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso del actor y ordenar al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda de conformidad con lo indicado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS GERARDO RUEDA CRUZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a estudiar la posibilidad de acumulación jurídica de las condenas proferidas en contra del accionante, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la jurisprudencia e invalidando, si es del caso, las decisiones que se opongan a su efectividad.
Del cumplimiento de lo aquí ordenado, el juzgado accionado dará inmediato aviso a esta Sala. 3. ENVIAR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Providencia del 22 de noviembre de 2002 � Auto del 19 de diciembre de 2002.
Rad. 7026. 8 11