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T-30548 (24-04-07) debido proceso hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 393 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30548 SALVADOR ALBARRACIN IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30548 SALVADOR ALBARRACIN IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.057 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por SALVADOR ALBARRACIN, respecto de la decisión adoptada el 2 de marzo de dos mil siete (2007), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de los Juzgados 49 Penal del Circuito, 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tercero de la misma especialidad en la ciudad de Neiva, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES: 1. Mediante escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, SALVADOR ALBARRACIN interpuso “acción de cumplimiento” contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El fundamento lo constituyó el haber enviado un derecho de petición el 10 de junio de 2006 solicitando el envío del proceso a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, sin haber obtenido respuesta.

El 5 de julio solicitó la acumulación jurídica de las sentencias proferidas en su contra por los Juzgados 32 y 37 Penal del Circuito de Bogotá, de lo cual tampoco obtuvo respuesta. El 17 de octubre de 2006 solicitó la libertad condicional, sin que la autoridad accionada se hubiera pronunciado. 2. La Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de enero de 2007, dispuso el envío de la actuación a los Jueces Administrativos, por ser éstos los competentes para conocer de la acción, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3º de la ley 393 de 1997. 3.

El Juzgado Once Administrativo Circuito de Bogotá, en auto de 29 de enero de 2007, luego de considerar que el actor no estaba solicitando el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o, un acto administrativo objeto jurídico protegido por la acción consagrada en el artículo 87 Superior y desarrollada por la ley 393 de 1997, ordenó tramitar la petición como acción de tutela y la remisión inmediata de las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá. 4.

El 31 de enero de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Obtenida la respuesta, en la que se indicaba que el proceso se había enviado por competencia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en auto de 9 de febrero de 2007, dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad. 5.

En proveído de 21 de febrero de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a los Juzgados 3 de Ejecución de Penas de esa ciudad y el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. 6. Mediante comunicación de 21 de febrero de 2007, el Juez Tercero de Ejecución de Penas de Neiva, manifiesta que el proceso adelantado contra el actor correspondió por reparto el 28 de noviembre de 2006, y ese mismo día se avocó conocimiento librando la orden de encarcelación para ante el Director de la Cárcel de la Plata.

El primero de diciembre de 2006, redimió pena al sentenciado y le negó la libertad condicional. En cuanto a la petición de acumulación jurídica de penas, dispuso oficiar al Juzgado Tercero de depuración de penas información de la causa adelantada contra el actor. El 23 de enero de 2007, accedió a la petición del procesado de oficiar al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera la causa que allí cursaba en su contra, con el fin de resolver la acumulación jurídica de penas.

El 15 de febrero de 2007, dispuso que antes de tomar decisión acerca de la libertad condicional deprecada, se reiterara la solicitud de fotocopia del fallo proferido al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señala que mediante auto de 8 de noviembre de 2006, ordenó remitir por competencia las diligencias contra el accionante a su homólogo de Neiva, lo cual se materializó el 15 de noviembre de 2006.

Con oficio número 3718 de 15 de noviembre de 2006, solicitó al Juzgado Tercero de Depuración de Bogotá, remitir fotocopias de las sentencias proferidas por el Juzgado 32 Penal del Circuito. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 2 de marzo de 2007, concluyó que de las respuestas allegadas se pudo establecer que la autoridad que vulneró los derechos fundamentales del actor fue el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, como quiera que pese a los reiterados oficios librados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva solicitando el envío de copia de la sentencia proferida en su contra, con el fin de decidir de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada, a la fecha de presentación de la acción constitucional, había mantenido una actitud renuente y omisiva que imposibilitó resolver las peticiones.

Pese a ello, no tuteló los derechos demandados atendiendo a que el Juzgado Cuarenta y Nueva Penal del Circuito de Bogotá remitió la copia auténtica del fallo, razón por la cual la omisión que daba lugar a la acción de amparo había sido superado. Sin embargo, lo requirió para que en futuras ocasiones se abstuviera de incurrir en similares anomalías que llevaren al traste con los derechos fundamentales de las partes interesadas.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia el actor la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración al debido proceso al no haber obtenido respuesta a las peticiones de 10 de junio, 5 de julio y 17 de octubre de 2006. 4. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de las respuestas dadas por las autoridades vinculadas al trámite de la acción constitucional, tales solicitudes fueron debidamente resueltas, enterándose de ello al actor.

Así, se tiene que una vez fue recibido el proceso en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dicho despacho judicial resolvió mediante auto de primero de diciembre de 2006 la redención de pena y la libertad condicional, disponiendo solicitar información para atender la solicitud de acumulación jurídica de penas, proveído que notificó personalmente al actor.

La solicitud de requerir al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, con el fin de que remitiera la actuación allí obrante y se le resolviera la acumulación jurídica de penas, fue decidida en auto de 23 de enero de 2007, lo cual se le comunicó al actor mediante oficio 069 de la misma fecha. La libertad condicional y la acumulación jurídica de penas que elevara el 12 de febrero de 2007, fue resuelta el día siguiente, ordenando reiterar la remisión de la causa 8883 y solicitar al Director de la Cárcel de La Plata, la remisión de los cómputos de las horas de trabajo o estudio, así como la documentación exigida por el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, para proceder a su estudio, informando de ello al demandante.

Acorde con lo anterior, ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor se puede atribuir a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Tercero de la misma especialidad de Neiva, toda vez que de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se aprecia que de manera diligente atendieron las peticiones del procesado y si bien en cuanto a la petición de libertad se supeditó su resolución al recibo de las fotocopias del fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, tal circunstancia no obedeció al capricho o arbitrariedad del funcionario, sino a la necesidad de contar con elementos de juicio suficientes para analizar la viabilidad de aplicar el principio de favorabilidad, ya que como lo anuncia en su respuesta el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de otorgársele el beneficio “en la causa que este despacho vigila, quedaría por cuenta de la que se le sigue en el Juzgado 49 o 42 Penal del Circuito de Bogotá.” 5.

En relación con el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, encontrándose en trámite la demanda de tutela, cumplió con el requerimiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, remitiendo las fotocopias del fallo proferido en contra del actor, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto. 6.

Así las cosas, al haberse enviado las fotocopias del fallo requeridas, resulta suficiente para tener por garantizado el derecho al debido proceso del accionante, por lo que es palmario que la tutela incoada carece en la actualidad de objeto como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Neiva y en consecuencia, la decisión que se impone es la de confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar esta decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. _1121578995.doc