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T-30547 (04-05-07) persona ausente-def técnica-unidad procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA impugnación 30.547 VIRGILIO PLAZA PUERTO TUTELA impugnación 30.547 VIRGILIO PLAZA PUERTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA N° 066. Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 54 del 12 de octubre de 2006, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Virgilio Plaza Puerto contra la sentencia del 16 de febrero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta le negó la tutela incoada contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena).

Se vinculó a la Fiscalía 25 Seccional de Ciénaga.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Actuando a través de apoderado judicial, el accionante solicitó el amparo de sus derechos a la defensa y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por las siguientes causas: a) El 27 de diciembre de 1990 se formuló denuncia en su contra y de su hermano por el delito de homicidio. Este último fue vinculado mediante indagatoria y el 1º de septiembre de 1996 la fiscalía instructora profirió resolución de acusación en contra de su hermano y compulsó copias para que él fuera individualizado e identificado.

Sin embargo, no se rompió la unidad procesal y se continuó la investigación. b) El 8 de marzo de 2000 fue vinculado mediante la declaratoria de persona ausente y se le nombró defensor de oficio. c) Por sentencia del 4 de noviembre de 2003 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ciénaga lo condenó a la pena principal de 16 años de prisión por el delito de homicidio agravado.

Siente violado su derecho a la defensa técnica porque el profesional del derecho no ejerció sus funciones, pues sólo pidió que se le impusiera una pena leve y jamás advirtió que al plenario no se aportó el acta de necropsia ni el registro civil de defunción. A pesar de que la Corte Constitucional haya dicho cosa distinta, la sola acta de levantamiento de los cadáveres no da certeza sobre la muerte.

Solicitó se decrete la nulidad de lo actuado desde la resolución que decretó el cierre de instrucción. 2. La respuesta Durante la oportunidad procesal, no se recibió escrito alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sostuvo que no se cumplen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales porque: El argumento de falta de ruptura de la unidad procesal no es aceptable ya que el proceso contra el actor comenzó desde la investigación previa, y aunque la resolución de apertura de instrucción tuvo alguna irregularidad, ello no afectó el debido proceso.

Además, no se evidencia que la actuación haya seguido conjuntamente con la de su hermano, pues desde 1996, es decir, antes de la providencia referida, se compulsaron copias en contra del peticionario. La controversia es estrictamente legal y el actor no manifestó en qué medida, de haberse presentado falencias procesales, se afectaron sus derechos.

El sistema de la tarifa legal que quiere sostener el actor no es válido dentro del proceso penal, donde existe libertad probatoria y el juez goza de autonomía para la valoración de las pruebas. A pesar de que el solicitante contó con la posibilidad de recurrir en apelación el fallo condenatorio no lo hizo. No adoleció de defensa técnica porque la actuación del abogado no se mide por el número de actuaciones, sino por otros aspectos, tales como la estrategia que, en efecto, utilizó su defensor en la audiencia pública al solicitar una pena menos gravosa y la aplicación del principio de favorabilidad, lo que fue acogido por el juez de instancia. Se incumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del solicitante insistió en que adoleció de defensa técnica y la actuación penal no se ajusta al debido proceso.

Para comprobar su afirmación el a-quo tenía el deber de analizar todas las pruebas aportadas. Afirmó que sólo después de 10 años la fiscalía decidió vincularlo al proceso. Además, el no haber roto la unidad procesal perjudicó los intereses de las víctimas porque el verdadero autor del punible se encuentra libre. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1.

Es palmaria la improcedencia de la acción porque no se cumple con el principio de inmediatez y no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa. Si bien formalmente no existe término para incoar el amparo, ello debe tener lugar durante un plazo prudencial, contado desde la fecha en se adoptó la decisión objeto de cuestionamiento. Sostener lo contrario sería atentar contra el principio de seguridad jurídica y permitir que la negligencia y desidia del interesado puedan excusarse con la acción de tutela.

En este caso la sentencia objeto de reproche fue dictada hace más de tres años, lo que, per se, hace inviable la tutela. De otra parte, resulta importante recordar que este mecanismo constitucional no es residual. Por manera que no puede acudirse a él cuando, a pesar de contar con otros medios de defensa, el interesado no ha hecho uso de los mismos por negligencia, descuido o abandono total del proceso.

El solicitante pudo recurrir en apelación la decisión adversa a sus intereses, y no lo hizo. Ese olvido le cercenó la posibilidad de cuestionarla en sede de casación 2. No se vislumbra actuación arbitraria por parte de los falladores. Por regla general, el juez constitucional no puede entrar a deslegitimar o cuestionar las decisiones judiciales, excepto cuando se demuestre que la actuación del funcionario fue abiertamente arbitraria, caprichosa y violatoria del orden jurídico y de las garantías constitucionales, lo que en este caso no ocurrió. De las pruebas aportadas por el solicitante surge que la investigación iniciada en su contra tuvo origen en la compulsa de copias hecha por la fiscalía que instruyó el proceso adelantado por el homicidio perpetrado, y dentro del cual se formuló resolución de acusación en contra de su hermano, que se encontraba perfectamente identificado e individualizado.

Su vinculación como persona ausente se ajustó a los parámetros legales y se le nombró defensor de oficio para que representara sus intereses. Si bien el profesional no formuló recurso de apelación contra el fallo condenatorio, lo cierto es que, como él mismo lo admite en la demanda y se constató dentro del plenario, intervino en la audiencia pública para que se aplicara el principio de favorabilidad y se le impusiera una pena menos grave, lo que fue acogido por el juzgador.

Así las cosas, no se le vulneró su derecho a la defensa técnica. En torno al punto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido que en ciertas ocasiones las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que han ocurrido los hechos, dificultan la gestión del defensor, pues no es posible exigirle que, sin ser conducentes ni pertinentes, pida de manera indiscriminada práctica de pruebas o que interponga, sin fundamento razonable, recursos que a la postre sólo congestionarían la administración de justicia. 3.

Finalmente, la Sala debe recalcar que este no es el escenario propicio para restar valor o controvertir las pruebas practicadas, menos cuando, como acertadamente lo señaló el a-quo, el instituto de la tarifa legal no se aplica en nuestro sistema penal, y dentro del proceso el funcionario cuenta con una amplia facultad probatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre el punto se puede consultar la sentencia del 4 de septiembre de 2003 (radicación 16.146). 1 11