Micelio
T-30546 (12-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 30546 A:/ ANA ISABEL ESCALANTE DE DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 30546 A:/ ANA ISABEL ESCALANTE DE DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora ANA ISABEL ESCALANTE DE DIAZ, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada en contra del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunta vulneración al derecho fundamental a la libertad. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le vigila a ANA ISABEL ESCALANTE DE DIAZ dos condenas por el delito de Tráfico de Estupefacientes: la primera radicada al número 2005-646 donde se le impuso una pena de 36 meses de prisión y la segunda, 2006-537 donde debe purgar 48 meses de prisión. 1.2.

Por virtud de la solicitud de libertad condicional al interior del radicado 646 el juez ejecutor concedió el beneficio, empero, toda vez que se imponía dejarla a disposición del segundo de los expedientes, medió una segunda petición, invocando esta vez nulidad del proveído que decretó la liberación y en su lugar se procediera a la acumulación jurídica de penas. 1.3.

Pretensión que no obstante haber sido favorable a lo invocado –que no era distinto a la acumulación jurídica- resultó contraproducente a la quejosa ya que la intención final era obtener la libertad condicional, la que no resultaba viable en la medida en que no se satisfacía el requisito de carácter objetivo relativo al cumplimiento de las tres quintas partes de la pena. 1.4.

Advirtiendo el funcionario ejecutor la improcedencia de la acumulación decretada –el segundo delito había sido cometido estando en cautiverio domiciliario- ordena una segunda nulidad esta de oficio, decisión que fue impugnada por el apoderado de la condenada, encontrándose en el traslado propio del recurso. 1.5. En criterio de la actora las actuaciones así concebidas y que se contraen a la negación de la libertad condicional, comportan trasgresión a sus derechos fundamentales no reparables de ninguna otra manera y que la habilitan para acudir a la acción de tutela bajo dos aristas distintas: a) No se explica la razón de las sucesivas nulidades decretadas por el juez de ejecución, no obstante haberse producido la ejecutoria de las mismas. b) Igual, no entiende la razón del por qué se le hace más gravosa su situación, lo que comporta afectación de sus derechos en la medida en que lleva más de tres años físicos de privación efectiva de su libertad.

En lo relacionado con el recurso pendiente de desatar acepta tal situación, empero, insiste en que ya tiene derecho a su libertad condicional y precisa que el error del funcionario judicial no puede hacerle más gravosa su condición y menos aún entratándose de mujer cabeza de familia.

2. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Efectuó una reseña de las actuaciones censuradas dentro de los procesos adelantados en contra de la quejosa, finalizando su escrito al referir que el interlocutorio cuestionado fue recurrido encontrándose en traslado de los recurrentes.

3. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró la abierta improcedencia del amparo al considerar que la pretensión de la actora se dirige a atacar providencias judiciales, con respecto a las cuales se encuentra pendiente desatar un recurso de apelación interpuesto, y no es la tutela un recurso subsidiario.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconforme se muestra la quejosa con la decisión sin que argumentara su disenso. 5. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior. La demanda de amparo constitucional se dirigió contra las decisiones de primera instancia a cargo del juez de ejecución que le han sido resultada adversas a sus intereses.

El problema jurídico a que se refiere la presente demanda es: i) los diversos interlocutorios –encontrados- proferidos por el juez de ejecución de penas, vulneran el derecho fundamental a la libertad de la condenada ANA ISABEL ESCALANTE DE DIAZ? y (ii) de ser afirmativo el anterior planteamiento, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecerlos o tiene a su haber la actora otros instrumentos eficaces para su defensa? La contestación a tan puntuales interrogantes se ofrece única: impróspero se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó la quejosa el escenario apto para la controversia esbozada, no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por la tutelante.

Al margen del anterior aserto - sin que ello de suyo entrañe procedencia de la acción como ya se anunció- y no siendo ciertamente los interlocutorios proferidos el ejemplo jurídico a repetir, si la demandante considera que existió menoscabo a su derecho fundamental la ruta impugnadora que debe seguir es la del proceso mismo –como efectivamente lo hizo - y su invocación se le impone al interior del diligenciamiento.

Se insiste, resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición pacífica y reiterada que ha mantenido la Sala al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que dentro de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en trámite tiene a su haber la demandante mecanismos de defensa y la sola circunstancia de encontrarse privada de su libertad no la legitima para alternar los mecanismos ordinarios con el excepcional, como pareciere asomarlo.

Sin que igualmente sea de recibo el argumento con respecto al cumplimiento del requisito de naturaleza objetiva que demanda la concesión de la libertad condicional, como que el escenario propicio para su análisis es al interior del proceso penal y ante el funcionario ejecutor, a quien además se le asigna el examen de los restantes requisitos.

Razones que llevan a la Sala de la mano de las expuestas por el Tribunal Superior a confirmar el fallo objeto de impugnación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10