CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30545 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte las impugnaciones formuladas por la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- En Liquidación y la Alcaldía Municipal de Trinidad Casanare, contra el fallo del 5 de octubre de 2010 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Oliva Álvarez Femayor inició acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se hizo extensiva a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- en Liquidación, a la Alcaldía Municipal de Trinidad Casanare y al Ministerio del Interior y de Justicia, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana, a la integridad física y a la igualdad.
Manifestó que la Alcaldía accionada le reconoció a Hugo Leonel Zárate Farrera su pensión mediante Resolución 060 del 5 de marzo de 1999, quien falleció el 4 de marzo de 2007, por lo que solicitó, en calidad de compañera permanente, la sustitución pensional el 27 de mayo de 2008, solicitud que ratificó el 28 de diciembre de 2009; el 15 de enero de 2010 el ente municipal le indicó que el “Ministerio del Interior y de Justicia es quien a su juicio tienen que responder por dichas prestaciones económicas”, y el 15 de abril de 2010 se dirigió ante dicho Ministerio, quien despachó su petición de forma negativa e indicó que le corresponde a la entidad territorial el reconocimiento; el 31 de mayo del presente año le requirió nuevamente a la Alcaldía, quien remitió la petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá “con el fin de que esa entidad se pronuncie al respecto y de concepto favorable o desfavorable con el fin de otorgar el derecho de sustitución pensional al que podría tener derecho”, quien informó que el causante laboró en el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad y de dicha relación se hicieron los descuentos de ley para aportes de pensión con destino a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, quien tiene el deber de cancelar la cuota parte correspondiente; afirmó que es claro que el ente obligado a tramitar y reconocer la sustitución pensional es el Municipio de Trinidad y si lo considera necesario puede repetir contra Cajanal; que presentó tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, quien negó el reconocimiento de la prestación económica; el 9 de agosto de 2010 la Alcaldesa le comunicó que el reconocimiento inicial de la pensión se debió a una serie de errores, pero sostuvo que no tiene la obligación de cargar con “las negligencias y posibles irregularidades” del municipio; el 14 de abril de 2010 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “como rector de la seguridad social”, sin recibir respuesta alguna.
Por lo anterior solicitó ordenar al “Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o a quien corresponda” reconocer y pagar su pensión desde marzo de 2007, con sus intereses e indexación; en su defecto, ordenar al Municipio de Trinidad –Casanare- reconocer la pensión sustitutiva. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su correspondiente notificación al accionado así como a los vinculados (folios 53 y 54).
El Director Ejecutivo Seccional de la Judicatura de Boyacá informó que Zárate Farrera prestó sus servicios a la Rama Judicial, y en su momento se hicieron los descuentos de ley para aportes de pensión con destino a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal (folio 63). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que el derecho de petición que presentó la accionante, por ser temas que no son de su competencia, se remitió al Fideicomiso PAB Buenfuturo, y se allegó copia del oficio respectivo (folios 67 a 70).
El Ministerio del Interior y de Justicia informó que el derecho de petición que formuló la accionante el 15 de abril de 2010 se respondió con oficio GGH-0403 del día 30 del mismo mes, por parte de la Coordinación del Grupo de Gestión Humana, donde se le indicó que el Ministerio “no era la entidad encargada de efectuar reconocimiento de pensiones de sus funcionarios o ex funcionarios, que no se había encontrado en los archivos del Ministerio la historia laboral del señor Hugo Leonel Zárate Farrera (..) y que había sido remitida su petición por competencia a la Alcaldía Municipal de Trinidad en el Casanare”, y entiende que de esta forma se atendió en debida forma la solicitud de la interesada; que debe ser excluido de la acción, pues no ha vulnerado los derechos de la accionante (folios 71 a 78).
Luego de realizar un recuento normativo sobre la existencia jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE En Liquidación, manifestó que “revisado el sistema de información de Cajanal EICE y con oficio expedido por la Coordinadora de Talento Humano se informa que el señor Zárate Farrera no figura como ex funcionario de Cajanal, al igual que no se encontraron aportes a pensión a nombre de él”, por lo que solicitó su desvinculación del trámite procesal (folios 141 a 143).
Mediante sentencia del 5 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos a la seguridad social y de petición de la accionante y ordenó a la Alcaldía del Municipio de Trinidad -Casanare- reconocerle la pensión sustitutiva, en el término de 10 días, “siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley”, y a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE En Liquidación, dar respuesta directa, concisa y concreta al derecho de petición radicado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; consideró que “si la señora OLIVA ÁLVAREZ FEMAYOR tiene vocación pensional, la ALCALDÍA DE TRINIDAD –CASANARE- deberá proceder a reconocer la pensión (téngase en cuenta que se ha superado con creces el términos (sic) de cuatro (4) meses otorgado por la ley para resolver una solicitud pensional).
En caso tal de que para el pago de la pensión deba concurrir alguna otra entidad para la cual haya laborado el señor ZÁRATE, la ALCALDÍA deberá realizar el pago completo de la pensión, sin perjuicio de las acciones legales que considere pertinentes para repetir en contra de los demás empleadores, o de las acciones que estime en contra de la propia beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Por último, como quiera que la tutela estaba dirigida exclusivamente contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para contestar la petición elevada por la señora ÁLVAREZ, y la misma fue remitida por la accionada a CAJANAL EN LIQUIDACIÓN – BUEN FUTURO -, se dispondrá que CAJANAL EN LIQUIDACIÓN de respuesta directa, concisa y completa a la señora OLIVA ÁLVAREZ FEMAYOR respecto de la petición radicada ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues no basta que se haya allegado a esta Corporación la información requerida por la tutelante, debe darse respuesta directa a la ciudadana” (folios 158 a 165).
En su impugnación, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- EICE en liquidación ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y aclaró que “el Derecho de Petición radicado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público NUNCA llegó a las instalaciones de la Entidad, toda vez que, revisado el sistema de CAJANAL EICE NO FIGURA Derecho de Petición alguno” (folios 185 a 187).
Mediante apoderado judicial, el Municipio de Trinidad -Casanare- indicó que mediante la resolución 373 del 7 de octubre de 2010 se dispuso dar inicio al trámite administrativo para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la accionante, acto administrativo que no se tuvo en cuenta en la sentencia de instancia y que convertiría la solicitud de amparo en un “hecho superado”; que al adelantar el trámite se deben observar los términos y condiciones de ley, por lo que es imposible jurídicamente reconocer la pensión en el término que otorgó el Tribunal en la sentencia, lo que conllevaría una violación al debido proceso, por lo que solicita se le concedan 4 meses para ello (folios 206 a 208).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa.
Aspira la accionante, por vía de tutela, a que se le reconozca y pague su pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente de Hugo Leonel Zárate Farrera; sin embargo, tal petición resulta improcedente porque plantea un asunto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Es claro que en este caso la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos, a través de demanda, si lo desea, ante la jurisdicción competente, de la negativa a reconocer su supuesto derecho pensional; por esta razón la protección no resulta viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.
De otro parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que el derecho de petición que presentó la accionante en sus dependencias, por ser temas que no son de su competencia, se remitió al Fideicomiso PAB Buenfuturo, lo que se constata con el oficio visible a folios 69 y 70, el cual se encuentra dirigido a su Gerente, en la dirección donde funciona, la cual es diferente a la de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- En Liquidación, por lo que se tendrá como cierta la afirmación de éste último en su escrito de impugnación, donde afirmó que no ha recibido derecho de petición alguno de Oliva Álvarez Femayor, razón por la cual se revocará la decisión. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a revocar la sentencia impugnada en su totalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de octubre de 2010, y en su lugar se DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 10