CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30545 República de Colombia JUAN CARLOS OSPINA GRANADA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30545 República de Colombia JUAN CARLOS OSPINA GRANADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 50 Bogotá, D. C., abril doce (12) de dos mil siete (2007) VISTOS Procedería la Sala a pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta por el doctor Diego José Fernando Giraldo Ovalle en calidad de “apoderado judicial” del señor JUAN CARLOS OSPINA GRANADA, si no se observara que carece de poder especial para acudir al amparo constitucional, lo cual deriva en que no cuenta con legitimidad para ello, como se impone así reconocerlo a través del presente proveído.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Al señor JUAN CARLOS OSPINA GRANADA, actualmente privado de la libertad, le fue imputado el delito de tráfico fabricación ó porte de estupefacientes. 2. Realizado un preacuerdo entre el imputado, su defensor y la Fiscalía a cuyo cargo está la investigación que conlleva a una rebaja del 50% de la pena por imponer, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) en desarrollo de la audiencia llevada a cabo el 25 de octubre de 2006, lo improbó. 3.
Apelada la providencia reseñada por el defensor del procesado, el 5 de febrero de la presente anualidad, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó en su integridad. 4. El abogado Diego José Fernando Giraldo Ovalle, quien dice actuar en representación de JUAN CARLOS OSPINA GRANADA, acude al recurso de amparo señalando que la corporación y el juzgado en mención vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al decidir mediante las providencias reseñadas desaprobar el preacuerdo celebrado entre el imputado, la defensa y la fiscalía, que le otorgaba la posibilidad de una rebaja de la pena a imponer del 50%.
Por ello, solicita se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las referidas providencias y se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) aprobar el preacuerdo en los términos allí establecidos PARA RESOLVER SE CONSIDERA El abogado Diego José Fernando Giraldo Ovalle interpone la solicitud de amparo como “apoderado judicial” del señor JUAN CARLOS OSPINA GRANADA, aduciendo así que cuenta con legitimidad para actuar.
No obstante lo anterior, estima la Sala que el abogado en mención carece de legitimidad para ello, por las siguientes razones: i) El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. ii) El doctor Diego José Fernando Giraldo Ovalle es defensor del imputado JUAN CARLOS OSPINA GRANADA en el aludido proceso penal adelantado en su contra.
La acción de tutela es presentada por el mencionado profesional, por considerar que se violaron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de su asistido, en cuanto las autoridades accionadas improbaron un preacuerdo suscrito con la fiscalía. Se evidencia entonces, que los derechos que el actor estima violados y para los cuales solicitó el amparo constitucional, son derechos de su prohijado, los cuales resultan ajenos a quien interpone esta acción y por ello, requería actuar con mandato conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de amparo. iii).
Además, evidente resulta que la privación de libertad de JUAN CARLOS OSPINA GRANADA no le impide de manera alguna que ejercite la acción de tutela, pues de una parte, el artículo 111 de la Ley 65 de 1993 dispone que “ los internos de un centro de reclusión tienen derecho a sostener comunicación con el exterior (…) la recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al reglamento.
Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal ”, y de otra, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la referida acción “ podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia ”. Así las cosas, no hay duda que la legislación ha dispuesto mecanismos para que quien se encuentre recluido en establecimientos carcelarios o penitenciarios puedan solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación del abogado Diego José Fernando Giraldo Ovalle es la decisión que se debe adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otra sin encontrarse legalmente habilitado para ello. Ahora bien, dado que mediante auto del pasado 29 de marzo se avocó conocimiento de la presente acción, se dispone declarar la nulidad de dicha providencia previamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad del auto mediante el cual se admitió la acción de tutela puesta de presente. 2. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por el abogado Diego José Fernando Giraldo Ovalle, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 3.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 6