CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30543 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30543 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Leidy Marye Cortés Rodríguez contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 22 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social.
I.
ANTECEDENTES La señora Leidy Marye Cortés Rodríguez instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, equidad, debido proceso, vida, salud e integridad física, que consideró desconocidos por la autoridad accionada. Señaló que se encuentra vinculada a la entidad accionada desde el 19 de julio de 2006 y que el 15 de septiembre de 2009 se posesionó en el cargo 2028, grado 14, del Grupo de Otras Prestaciones de la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones, luego de haber superado el concurso de méritos que organizó la Comisión Nacional de Servicio Civil para tales efectos.
Indicó que en su periodo de prueba le fueron asignados funciones y objetivos que no eran adecuados y para los cuales no fue capacitada. Manifestó que tal situación fue reclamada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Función Pública, quienes conceptuaron que “(…) para el periodo de prueba no se deben asignar funciones diferentes a las descritas en el cargo al cual se concursó (…)”.
Adicionalmente que, como parte de la persecución establecida en su contra, le abrieron un proceso disciplinario y el Comité Evaluador calificó de manera insatisfactoria su periodo de prueba. Agregó que, posteriormente, al ser resuelto el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión, le fue aprobado el periodo de prueba, pero le impusieron nuevamente unos objetivos inadecuados, además de que “(…) no se tuvieron en cuenta las recomendaciones que ha realizado Medicina Laboral de la EPS, por el riesgo psicosocial a que estoy expuesta, por tener un diagnóstico de Ansiedad y Depresión tratado con medicamentos psiquiátricos y los cuales han sido de pleno conocimiento de la Dra. Diana Arenas y Olga Lucía.” Adujo que ha solicitado la intervención del Comité de Convivencia Laboral y del Comité Paritario de Salud Ocupacional, pero no ha obtenido respuesta, “(…) aún cuando existe de Medicina Laboral y Psiquiatría recomendación de traslado de puesto de trabajo (…)” Recalcó que “[t] oda esta situación ha generado un ambiente laboral de hostigamiento y persecución, que han provocado que me encuentre periódicamente supervisada por psiquiatría, psicología, medicina laboral de la EPS, con un diagnóstico de ansiedad y depresión, con medicamentos psiquiátricos.” Precisó, finalmente, que la recomendación de cambio de puesto de trabajo está suficientemente sustentada en conceptos médicos y técnicos, además de que en la entidad accionada existen varias vacantes en las cuales podría demostrar sus habilidades y frenar la patología que se le ha generado, debido al mal ambiente laboral con el que cuenta en estos momentos.
Solicitó, como consecuencia: “(…) Ordenar al MPS a dar (…) solución suficiente en forma verídica, exacta, suficiente, convincente y categórica (…) al derecho de petición y como consecuencia ordenar el traslado del puesto de trabajo sin desmejorar mis condiciones profesionales, en un puesto donde pueda recuperar su salud psicosocial a la cual ha sido sometida por la Dirección de Seguridad Económica y Pensiones, sin que haya represalias por ello.
(…) Condenar administrativamente responsable al MPS, del deterioro de mi salud que he presentado, tema que debió haber sido tomado por el MPS con seriedad y que es objeto del derecho de petición objeto de esta acción de tutela, que no debió llegar hasta esta instancia, pues el MPS fue notificado directamente por medicina laboral de la EPS Cruz Blanca del deterioro psíquico y físico de la funcionaria e hizo caso omiso, y demás hacerlo responsable a futuro por las represalias que contra ella se tomen por la incoación de esta tutela, habida cuenta que la conducta por parte del MPS se ha subsumido en la violación del Derecho Constitucional de Petición, trabajo, vida, en conexión con el de la salud.
(…) Oficiar a la Procuraduría General de la Nación por presunto acoso laboral en mi contra, por parte de la Dra. Diana Arenas Pedraza, Directora General de Seguridad Económica y Pensiones y Olga Lucía Callejas, Coordinadora del Grupo Otras Prestaciones. (…) Ordenar lo pertinente con respecto a lo establecido a las responsabilidades de los servidores públicos en el Código Único Disciplinario.
(…) Tutelar el derecho humano fundamental y constitucional al debido proceso, habida cuenta que el acoso laboral, de que he sido objeto desde 2009 inclusive hasta la fecha de la formulación de la presente acción de tutela, no ha prosperado, toda vez que según lo dispuesto por la Ley 1010 de 2006, el Comité de Convivencia Laboral del MPS, no se ha pronunciado al respecto, no ha tenido el trámite e interés debido.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio trámite a la acción de tutela por auto del 8 de octubre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe respecto de los hechos en ella expuestos.
El Ministerio de la Protección Social expresó que le dio respuesta a todas las peticiones que le fueron formuladas por la actora, en torno a la fijación de los compromisos laborales concertados, y que atendió las recomendaciones que le fueron hechas por la EPS Cruz Blanca, a la vez que pidió una evaluación del puesto de trabajo a la ARP, quien conceptuó que “(…) las condiciones laborales no son las causantes de la situación de salud que afecta a la funcionaria, razón por la cual dentro de las recomendaciones no está la de la reubicación laboral de la misma.” Informó también que el Comité de Convivencia Laboral analizó la reclamación de la actora y concluyó que no se habían demostrado circunstancias constitutivas de acoso laboral, además de que la Secretaría General de la entidad se encontraba evaluando la procedencia de la solicitud de traslado.
Arguyó, finalmente, que la acción de tutela resulta improcedente, por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. El Tribunal profirió fallo el 22 de octubre de 2010, en el que tuteló el derecho a la salud de la actora y le ordenó a la entidad accionada “(…) que realice todas las medidas necesarias para llevar a cabo las recomendaciones y sugerencias efectuadas por la ARP Positiva (…)” Dicha decisión fue impugnada por la actora.
II. CONSIDERACIONES A través de la impugnación, la actora pretende que se modifique la decisión del Tribunal y se ordene el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por Medicina Laboral de la Entidad Promotora de Salud, que en su concepto dictaminó un traslado de su puesto de trabajo, y no las de la Aseguradora de Riesgos Profesionales.
Tras ello, persigue del juez constitucional una orden de traslado de su puesto de trabajo, a otro de los cargos que se encuentran vacantes en la entidad accionada. Frente a tal aspecto, lo primero que debe resaltar la Corte es que fue la propia Entidad Promotora de Salud quien recomendó “REALIZAR UN ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO POR LA ARP DESDE EL PUNTO DE VISTA PSICOSOCIAL”.
A su vez, que la Aseguradora de Riesgos Profesionales fue quien realizó una completa y específica evaluación del puesto de trabajo de la actora y formuló unas recomendaciones que debían servir de remedio a las situaciones que presuntamente afectan su salud, dentro de las cuales no se encuentra el traslado de su puesto de trabajo. Por otra parte, debe hacerse notar que la EPS Cruz Blanca nunca dio una orden clara de que se realizara un traslado de puesto de trabajo, como lo aduce la actora, sino que se limitó a sugerir que se verificara la posibilidad de hacerlo (fls. 55 y 57), de acuerdo con las condiciones de disponibilidad de la entidad accionada.
Aunado a lo anterior, para la Corte resulta relevante anotar que la entidad accionada manifestó que la solicitud de traslado formulada por la actora se encuentra en estudio, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1950 de 1973, de manera que no existe una decisión definitiva frente al tema. Siendo ello así, se debe seguir el procedimiento administrativo que se prevé para ordenar un traslado, sin que resulte procedente para el juez de tutela asumir directamente ese tipo de decisión, desconociendo la posición que legítimamente pueda adoptar la accionada, teniendo en cuenta criterios legítimos como la disponibilidad de cargos y la preexistencia de otras solicitudes formuladas en similares términos. Por último, debe precisarse que por regla general las decisiones de traslado no resultan controvertibles ante el juez de tutela, pues para tales efectos los interesados pueden acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esta Sala de la Corte ha sostenido al respecto: “En el presente asunto, los derechos cuya vulneración se reclama en el escrito de tutela pueden ser discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la actora puede concurrir a demandar la nulidad de los actos administrativos que han denegado su solicitud de traslado, con la posibilidad de obtener también, de darse los presupuestos constitucionales y legales para ello, el restablecimiento de los derechos que considera transgredidos.
Por lo tanto, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir el control judicial de los actos administrativos que han analizado el traslado y lograr su revocatoria, en la medida en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para ello y para evitar que se vulneren derechos constitucionales fundamentales.” Sentencia del 13 de abril de 2010, Rad. 27887.
A ello debe agregarse que, en concepto de la Corte, el derecho a la salud de la actora se encuentra plenamente garantizado con el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Aseguradora de Riesgos Profesionales, de manera que no está demostrada alguna situación excepcional y grave que justifique la procedencia de la acción de tutela, so pena de la configuración de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE