CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30541 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30541 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Se resuelve la impugnación presentada por Jairo Alberto Villamizar Nieto, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las empresas Vise Limitada y Telefónica Móviles Colombia SA.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra la funcionaria mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expuso que ante el juzgado accionado adelanta proceso ordinario laboral contra los terceros vinculados; como antecedentes relevantes expuso que el 1 de julio de 2010 se profirió decisión por medio de la cual se negaron los recursos de reposición y apelación contra el auto que inadmitió la solicitud de llamamiento en garantía; el 14 de julio siguiente se rechazó el recurso de queja, dispuso citar a la sociedad Seguros del Estado SA y suspender el proceso, llamamiento que “inexplicablemente” se accedió cuando “ya había sido negado en dos ocasiones”; el 13 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de conciliación del artículo 77 del CPTSS, en la cual no se agotó las ritualidades y se dispuso su aplazamiento teniendo en cuenta que en “memorial allegado por el apoderado judicial de la parte demandada TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A., presentada excusa por imposibilidad de asistencia de los representantes legales Dra. NOHORA BEATRIZ TORRES TRIANA por calamidad doméstica y el Dr. JAIRO ANDRÉS BELTRÁN CASTAÑEDA por encontrarse en diligencia judicial en la ciudad de Medellín”; el 20 de septiembre solicitó al despacho dejar sin efecto el auto del día 13 anterior, pues el memorialista “no era la persona reconocida” para actuar como representante judicial o apoderado de la entidad demandada, quien “engañó” a la funcionaria, además de no haber acreditado dentro de los 3 días siguientes las aludidas causas para excusarse; el mismo 20 de septiembre se rechazó su solicitud por no haber sido presentada dentro de la audiencia, lo que es erróneo, ya que en la audiencia no se le brindó la oportunidad para presentarlos, pues se indicó que existía “prueba sumaria para poder solicitar el aplazamiento de la Audiencia” y dicha clase de prueba no admite alegaciones en contra; el día 22 interpuso recurso de reposición, el cual se negó en la misma fecha, aduciendo que la decisión “no se admitía recurso alguno”; afirmó que la funcionaria accionada “fue asaltada en su buena fe procesal”; el 24 de septiembre allegó escrito, el cual basó en “tres hechos nuevos”, pues la solicitud de aplazamiento de la diligencia aparece rubricada al parecer por escáner, la cual no coincide con otra de la misma persona que reposa en el expediente, razón por la que se debió remitir al área de documentología de la Policía Científica para estudiar su veracidad; que el despacho el 27 del mismo mes negó dicho pedimento “por estar fuera de tiempo y no incluir puntos nuevos”; que la Juez Sexta “insiste en hacer caso omiso” frente al “fraude procesal” en que incurrieron los demandados.
Por lo anterior solicitó revocar el auto del 27 de septiembre por violar el derecho fundamental del accionante. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la tutela el 30 de septiembre de 2010, ordenó notificar a la funcionaria accionada y a las empresas vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 36 y 37).
Jairo Andrés Beltrán Castañeda en su calidad de apoderado General de la sociedad Telefónica Móviles Colombia S.A. indicó que las acusaciones realizadas por el accionante no tienen fundamento, por lo que no es procedente la tutela, pues busca que se deje sin valor providencias contra las cuales no se interpusieron recurso o se hizo fuera de término; afirmó que la solicitud de aplazamiento de la audiencia del 13 de septiembre se presentó con anterioridad a la misma, el cual elaboró, rubricó y remitió desde Medellín “por escáner obrando siempre de buena fe” y lo acompañó del tiquete electrónico del vuelo, así como la citación a audiencia en dicha ciudad; ruega “tener en cuenta la actuación respetuosa y ajustada a derecho de la señora juez”, por lo que omite pronunciarse de fondo sobre los aspectos sustanciales y procedimentales alegados, ya que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para enmendar la inactividad procesal de las partes; solicitó negar el amparo solicitado “dada la ausencia de fundamento” (folios 47 a 50).
La Juez accionada indicó que de la lectura del proceso ordinario se extrae con facilidad que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues no se configuran vías de hecho que ameriten el amparo solicitado; que el accionante contó con otros medios de defensa dentro del trámite, pues frente a la providencia proferida en audiencia del 13 de septiembre de 2010 pudo interponer recursos al encontrarse presente, pero no lo hizo y sólo después se pronunció al respecto en diversos escritos y se despacharon de forma desfavorable, lo que torna improcedente la acción de tutela; transcribió apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional y concluyó que no se incurrió en vías de hecho dentro de las actuaciones judiciales adelantadas; solicitó declarar improcedente la tutela incoada (folios 55 a 60).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del fallo del 12 de octubre de 2010, negó el amparo solicitado; indicó que “no existe dentro del proceso prueba que demuestre que la titular del despacho fue inducida en error pues no se avizora engaño alguno por parte del demandado por cuanto fue una actuación legal la que desplegó el apoderado judicial de Telefónica Móviles Colombia S.A., al remitir al juzgado accionado el memoria vía escáner.
Además el apoderado judicial contó con la oportunidad legal para atacar la decisión del juez natural cual fue la audiencia de conciliación del 13 de septiembre de 2010 donde la juez de conocimiento ante el pedimento de la parte demandada aplazó la diligencia y fijó nueva fecha para su evacuación y era ahí en ese preciso momento que el abogado podía utilizar los recursos pertinentes para su defensa y no lo hizo es por esta razón que no se evidencia los dislates que autorizan la procedencia de la acción de tutela, pues lo que se ataca es la autonomía del juez de instancia alejada en un todo de la arbitrariedad que le reste legitimidad a su decisión” (folios 61 a 72).
El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo; indicó que se aparta de la decisión, pues considera que existe una vía de hecho, teniendo en cuenta que en múltiples oportunidades le puso de presente a la funcionaria accionada que la persona que solicitó el aplazamiento de la audiencia “era una persona ajena a la Littis (sic)”, quien indicó actuar como representante legal de la sociedad demandada, pero no lo acreditó; que las actuaciones del despacho accionado cumplen con los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela; ratificó los argumentos expuestos en el escrito de tutela; que el abogado Jairo Andrés Beltrán Castañeda “confesó” dentro de la audiencia del 29 de septiembre de 2010 que “tiene un formato de los memoriales y le hacen el favor de trascribirlos y efectivamente lo escaneó para que un dependiente judicial en Bucaramanga lo deje antes de la Diligencia”, pero se cuestiona por qué no se le hizo la presentación personal a tal documento, a pesar de lo importante; citó varios doctrinantes sobre el tema de firma electrónica; solicitó revocar o modificar la decisión de primera instancia (folios 80 a 95).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Aspira el accionante, por vía de tutela, revocar la decisión de aplazamiento de la audiencia de conciliación realizada el 13 de septiembre de 2010 dentro del proceso ordinario, petición que se elevó ante el Juzgado accionado en escrito allegado el día 20 y ratificada el 22 y 24 del mismo mes; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
El principio de la autonomía e independencia de los jueces impide revisar la decisión censurada, máxime cuando se encuentra sustentada en forma razonable; así, el alcance que la funcionaria accionada le dio a las normas que considera aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas no desbordan el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho; la circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador, a quien la ley le ha asignado competencia para tramitar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Además, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, demandante dentro del ordinario, tuvo la oportunidad procesal de controvertir la legalidad del memorial de solicitud de aplazamiento en la misma diligencia, lo que no realizó en su momento, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 9