Micelio
T-30539 (12-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 30.539 VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 30.539 VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce de abril de dos mil siete.

VISTOS: La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el abogado ELKIN DE JESÚS BETANCUR RAMÍREZ, apoderado especial de VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que atribuye al hecho de haberse revocado la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenarla como coautora de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego.

En consideración a que con la decisión que adoptara esta Corporación podrían afectarse intereses legítimos del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, se ordenó su vinculación por pasiva. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El 11 de julio de 2002, servidores públicos adscritos al GAULA rescataron a Fernando Antonio Valencia Cardona, quien permanecía secuestrado en una finca ubicada en comprensión territorial de La Virginia (Risaralda).

Se logró establecer que la retención de aquella persona obedecía a las exigencias económicas de varios sujetos, entre quienes se encontraba VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA. 2. En el operativo fueron aprehendidos los secuestradores, a la postre vinculados a la investigación penal mediante diligencia de indagatoria. 3. Por atribuírseles la posible comisión de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA y los demás partícipes.

En firme la calificación del mérito sumarial, el expediente fue sometido al conocimiento en la etapa del juicio del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira que, luego de agotar las fases previas, el 24 de diciembre de 2003 dictó sentencia absolutoria a favor de VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA, disponiendo su libertad provisional inmediata, previa constitución de caución prendaria y la suscripción de la diligencia de compromiso.

Los demás procesados fueron condenados como coautores de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de defensa personal, a 28 años y 6 meses de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales; se les inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y, no fueron beneficiados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

El fallo se notificó y fue recurrido por los defensores de los procesados y por el representante de la fiscalía General de la Nación. 5. En consecuencia, se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 6. El 4 de marzo de 2004, el Juez Colegiado confirmó la sentencia objeto de impugnación, empero la modificó procediendo a condenar a VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA, imponiéndole 28 años y 6 meses de prisión y multa por valor de 5.000 salarios mínimos legales mensuales, como coautora penalmente responsable de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; a la sentenciada se le negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, en su contra se libró orden de captura. 7.

La decisión de segundo grado fue recurrida en casación, empero esta Sala inadmitió la demanda por auto del 4 de mayo de 2005, sin que en esa oportunidad esta Corporación hubiese emitido pronunciamiento alguno relacionado con la eventual vulneración de las garantías fundamentales de los procesados. En consecuencia, no se comprometió el criterio jurídico en sede de casación. 8.

Ahora, aduce el apoderado especial de VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, porque para la imposición de la pena, no se tuvo en cuenta ningún criterio, lo que significa ausencia de motivación del fallo en ese sentido. Critica la prueba y la valoración que de ella hizo el Tribunal accionado para deducir la responsabilidad de la procesada y hace un análisis de cómo debió abordarse su estudio, para concluir que en este caso se incurrió en vía de hecho.

Estima que la actuación del Juez Colegiado le ha ocasionado un perjuicio irremediable a su asistida, mismo que sólo puede conjurarse con la utilización de este mecanismo. En consecuencia, solicita que por este medio se protejan las garantías constitucionales invocadas; se deje vigente la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA; y se disponga la libertad definitiva de la accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Con la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se pretende invalidar la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia dentro del proceso que se adelantó contra VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA, como coautora de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Decisión en relación con la que predica una vía de hecho, por no haberse valorado las pruebas de conformidad con su particular criterio y porque la pena que se le impuso a la sentenciada es la misma que se concretó para los demás procesados que resultaron condenados; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un proceso penal resuelto por el Juez natural.

Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, más todavía cuando se encuentran protegidas por los efectos de la cosa juzgada. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.

En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses de la sentenciada, quien tuvo la oportunidad de recurrir en casación la providencia que ahora censura, como en efecto lo hizo.

En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso. Lo que se advierte en este evento, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal. “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.

Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar las providencias judiciales, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que la procedencia de este excepcional instrumento de protección depende de que se acredite la existencia de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia de segunda instancia mediante la cual se revocó la de primer grado, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyos efectos pretende el accionante que se invaliden por este medio, data del 4 de marzo de 2004, habiéndose interpuesto el recurso extraordinario de casación, trámite que culminó el 4 de mayo de 2005, con la inadmisión de la demanda, por lo que la decisión quedó debidamente ejecutoriada desde entonces.

Es claro, pues, que el término que empleó la interesada para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se niegue el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por VIVIAN MARITZA HINCAPIÉ DÁVILA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE