CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30537 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Sara Isabel Dávila Moreno, Fabio Emmanuel Villamizar Dávila y Fabio Hernando Villamizar Hernández, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y el mínimo vital, que consideraron desconocidos por la entidad accionada, al negarles la prestación de los servicios de salud que requieren y dejar de cancelarle al señor Fabio Armando Villamizar Hernández los salarios de los cuales todos dependen.
Señalaron, para tal efecto: “El día 23 de septiembre de 2010 como se que en la emisora de la policía hay un programa que se llama cuéntele al comandante y es un espacio donde todos los ciudadanos tenemos derecho y libertad para expresar nuestras quejas de actos que hayan sido causados por policiales y que vayan en contra de las normas éticas de la institución. Yo llamo a las 5:35 pm para informarle al señor comandante Yesid Vásquez sobre la actitud poco ética del señor patrullero Tenjo, encargado de la oficina de afiliaciones de la clínica regional del oriente, le empecé a comentar pero el señor Yesid no me dejó terminar de narrar y me dijo que mi esposo había sido retirado por mala conducta y que cuando un miembro de la institución es retirado de esa manera automáticamente pierde todos los derechos de los que era acreedor, por lo tanto que ellos no podían atenderlo por estar retirado (…)” Indicaron que una vez finalizada la relación laboral del señor Fabio Armando Villamizar Hernández, el grupo familiar que conforman tenía derecho a seguir disfrutando del plan de servicios de salud de la entidad accionada, hasta por cuatro semanas, contadas a partir de la fecha de desafiliación. Recalcaron también que no existen restricciones sobre el plan de beneficios de salud de la entidad accionada y que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, incluyendo los del menor Fabio Emmanuel Villamizar Dávila.
Anotaron, por último, que el señor Fabio Armando Villamizar Hernández recibe un tratamiento psiquiátrico que requiere del constante suministro de medicamentos y que no puede ser interrumpido abruptamente. Pidieron que “[s] e proceda a otorgar los servicios de vida conexo a la salud al señor patrullero FABIO ARMANDO VILLAMIZAR HERNÁNDEZ y su componente familiar (Sara Isabel Dávila Moreno y Fabio Emmanuel Villamizar Dávila).” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio trámite a la acción de tutela por auto del 28 de septiembre de 2010 y requirió a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos en ella expuestos.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional negó la veracidad de los hechos en que se fundamenta la acción de tutela y manifestó que, por el contrario, ha venido prestando los servicios de salud que han requerido el patrullero Fabio Armando Villamizar y su grupo familiar. Explicó que el referido servidor fue retirado de la Policía Nacional, con destitución sin derecho a pensión, pese a lo cual los servicios de salud que ha necesitado no han sido interrumpidos.
Adujo, por otra parte, que los servicios médicos deben ser prestados en los términos previstos en el artículo 7 del Acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 y que, en tal sentido, tienen una duración de hasta cuatro semanas más, después de la desafiliación, salvo lo relativo al titular, a quien se le deben prestar “(…) los servicios específicos para la patología que eventualmente se encuentre pendiente de resolver y hasta por el tiempo máximo previsto en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000 y de conformidad con las decisiones que eventualmente adoptare la Junta Médico Laboral.” El Tribunal profirió fallo el 8 de octubre de 2010, en el que negó la acción de tutela.
Dicha decisión fue impugnada por la parte actora. II. CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal se fundamentó en dos reflexiones que no fueron desvirtuadas en la impugnación: i) no fue demostrada la interrupción, suspensión o negación de los servicios médicos que requieren los actores; ii) y, la cesación del flujo de sus recursos no puede ser imputada a una acción u omisión ilegítima de la entidad accionada.
Frente al primer punto, en el expediente quedó demostrado que los accionantes han sido atendidos en forma permanente por la entidad accionada. Así por ejemplo, la señora Sara Isabel Dávila Moreno fue tratada por ginecología y obstetricia (fl. 110) el 18 de septiembre de 2010; el menor Fabio Emmanuel Villamizar Dávila por medicina general (fl. 103) el 8 de marzo de 2010; y el señor Fabio Armando Villamizar Hernández por trastorno mixto de ansiedad y depresión (fl. 96) el 9 de septiembre de 2010.
De otro lado, no existe constancia en el expediente de que la entidad accionada hubiera dejado de suministrar algún tipo de tratamiento, medicamento o procedimiento que hubiera sido ordenado por el médico tratante de cada uno de los actores, con el pretexto de que su afiliación se terminó, después del retiro del señor Fabio Armando Villamizar Hernández.
Paralelo a lo anterior, a folios 8 y 9 obran unas “constancias de carné” expedidas el 14 de septiembre de 2010, en las que consta que el señor Fabio Armando Villamizar Hernández se encuentra en periodo de protección laboral y que dicha constancia es “(…) valida para acceder a los servicios médicos y reclamar medicamentos”. Teniendo en cuenta los anteriores supuestos, se reitera, no existen elementos de juicio suficientes para concluir que la entidad accionada dio lugar a la interrupción de los servicios médicos que requieren los actores y que, tras ello, propició una afectación de su derecho a la salud, susceptible de amparo por vía de la acción de tutela.
En torno al segundo de los temas planteados, basta con advertir que el señor Fabio Armando Villamizar Hernández fue retirado de la Policía Nacional sin derecho a pensión, por lo que la suspensión del pago de su salario tiene una causa legítima. Asimismo, de cualquier manera, la Corte debe resaltar que el pago de acreencias laborales como el salario y las demás prestaciones sociales puede ser alcanzado a través de otros mecanismos judiciales, de manera que la acción de tutela resulta improcedente.
Como conclusión, no encuentra la Corte alguna vulneración de derechos fundamentales que sea susceptible de amparo, por vía de la acción de tutela, por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE