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T-30536 (12-04-07) ImpedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impedimento en Tutela Rad: 30536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impedimento en Tutela Rad: 30536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) VISTOS Se ocupa la Corte de dirimir el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, LUIS FERNANDO DELGADO LLANO Y RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ para conocer de la acción de tutela instaurada por ARTURO DE JESUS URIBE URIBE contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano ARTURO DE JESUS URIBE URIBE, actualmente recluído en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista en Medellín, instauró –en principio- acción de cumplimiento la que al ser reconducida se le imprimió el trámite propio de una acción de tutela, contra el juzgado que actualmente vigila su pena de prisión, esto es el 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en aras a que se instara al funcionario a cumplir con las funciones de su cargo. 2.

La razón de una tal queja obedece a que desde el 10 de octubre de 2006 radicó en el Centro de Servicios Administrativos una petición encaminada a obtener la aplicación del principio de favorabilidad, habiendo transcurrido el término de cinco días que la ley consagra -se trata de una libertad- sin que a la fecha de presentación de su escrito –febrero 19 de 2007- haya habido pronunciamiento. 3.

Luego de haber trasegado el libelo por los juzgados administrativos –a donde se dirigió- una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a cargo del Magistrado Ponente LUIS FERNANDO DELGADO LLANO avocó su conocimiento y dispuso correr traslado de la acción a la autoridad demandada. 4. Frente a la réplica el Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respondió: “…En memorial recibido el 10 de octubre de 2006, el sentenciado insiste en las peticiones anteriores.

Sin embargo el Juzgado no da respuesta a dicha solicitud por considerar improcedente dar trámite a solicitudes reiteradas que hubiesen sido oportuna y debidamente respondidas, con el fin de evitar un abusivo ejercicio del derecho mediante una interminable cadena de solicitudes…” 5. Encontrándose ad portas el expediente de tutela para resolver de fondo, el Magistrado Ponente junto con el segundo funcionario que integra la Sala, el pasado 12 de marzo manifiestan su impedimento para conocer de la acción de tutela invocando para el efecto la causal 6 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 ora el artículo 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.

En aras de apoyar su juicio precisaron: el amparo se centra en la negativa de dar trámite a la petición presentada el pasado 10 de octubre de 2005, dirigida a obtener la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, solicitud idéntica que en otra oportunidad y al serle denegada había sido objeto de conocimiento por el Tribunal Superior en la Sala conformada entre otros por los impedidos el pasado 19 de julio de 2006.

Merced a ese conocimiento consideran que les resulta aplicable al causal de impedimento que apunta a: “..Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata…” 6. Mediante auto del 13 de marzo pasado, el tercer Magistrado que conforma la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín resolvió no aceptar los impedimentos presentados por los Magistrados LUIS FERNANDO DELGADO LLANO Y RAFAEL MARIA DELGADO ORTIZ, al considerar que las razones expuestas por los funcionarios para separarse del conocimiento del asunto no son de recibo, pues de manera alguna existe relación entre lo decidido por la colegiatura en pretérita ocasión y lo que se impondría –en la hora de ahora- fuera objeto de valoración por el juez constitucional.

Consecuentemente dispuso la remisión del diligenciamiento a esta Corporación. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 57 de la Ley 906 de 2004 es competente la Sala para conocer de la manifestación de impedimento presentada por dos Magistrados del Tribunal Superior de Medellín y no aceptada por el tercer integrante de la Sala. Ciertamente el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al Juez se le impone la obligación de declararse impedido, de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal –hoy art. 56 Ley 906 de 2004-, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

En consideración a esta exigencia los magistrados LUIS FERNANDO DELGADO LLANO Y RAFAEL MARIA DELGADO ORTIZ invocan tanto la causal sexta del art. 99 de la Ley 600 de 2000 como el art. 56 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, empero, se hace necesario considerar esta última normatividad al encontrarse en plena vigencia la Ley 906 de 2004 para este Distrito, indicando las razones que los llevan a declararse impedidos del conocimiento de la acción de tutela instaurada por ARTURO DE JESUS URIBE URIBE, en nombre propio.

Así reza la norma: “Art. 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: ( ) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar..” En estos términos plasman los funcionarios su determinación: “ Pues bien, una vez practicada la Inspección Judicial, en orden a proferir una decisión de fondo, se observa que la solicitud de rebaja de pena del artículo 70 de la 975 de 2005 y la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que busca el accionante sea nuevamente decidida de fondo, ya fue resuelta tanto por el Juzgado accionado, como por este Tribunal mediante decisión del 19 de julio de 2006 (fls 384 a 389) aprobada por Acta No. 156, con ponencia del Dr. OSCAR BUSTAMENTE HERNÁNDEZ, en la cual fungimos como revisores e hicimos una aclaración conjunta de voto, lo que nos hace incursos en la causal de impedimento prevista tanto por el artículo 99 numeral 6 de la Ley 600 de 200, como por el artículo 56, numeral …” Impera precisar que la institución de los impedimentos y recusaciones ha sido erigida por el legislador en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad de los jueces así como también su idoneidad y objetividad en la adopción de las decisiones a su cargo, de vieja data así se ha venido considerando por la Jurisprudencia de esta Sala.

De entrada ha de anunciar la Corte que infundadas se ofrecen las razones expuestas por los funcionarios para predicar la existencia de una causal que les impida conocer la acción de tutela dirigida contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Contrario a ese pensar, y al compartir plenamente la Sala la tesis expuesta por el Magistrado que presenta el disenso, hace suyos los argumentos expuestos en orden a declarar la improcedencia del impedimento conjunto manifestado, así: La réplica del quejoso descansaba sobre un puntual aspecto el que no merece disquisición de ninguna naturaleza: el Juez 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no obstante la obligación legal que le asiste de dar pronta resolución a las sendas peticiones elevadas por los intervinientes dentro del proceso penal a su cargo, no resolvió la elevada por el demandante el día 10 de octubre de 2006, quien se encuentra privado de la libertad, señor ARTURO DE JESUS URIBE URIBE.

Dígase entonces, que la proclama que por vía del amparo se demanda al juez constitucional de manera alguna estaba ceñida a la decisión que otrora había adoptado el Tribunal Superior, no obstante aceptarse que la temática podría resultar idéntica; empero, es la desatención al deber del funcionario, como que el quejoso echaba de menos era su pronto pronunciamiento y de fondo.

Luego el embate que se le imponía al juez constitucional desatar en aras de resolver de fondo la demanda de amparo, lejos estaba de ser la rebaja de pena que por vía del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 ora la del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (esa era la invocación del condenado al interior del proceso penal) que no ante el juez de tutela, funcionario éste último a quien se le exigía, entre otros aspectos, dispensar su autoridad sobre lo siguiente: a) El comportamiento del juez demandado constituía una vía de hecho al abstenerse de pronunciarse de fondo sobre una petición elevada poco menos de cuatro meses atrás, no obstante el peticionario encontrarse privado de la libertad por un proceso a su cargo? b) O, como el mismo funcionario lo sostuviera, resultaba legal esa inhibición en la medida en que según su particular criterio ya había elevado pronunciamiento en idéntico sentido y ello constituía un abuso del derecho? c) Merced a la respuesta ofrecida por la autoridad demandada, constituía acaso un hecho superado el pregón del libelista por vía de tutela, en la medida en que dispuso su resolución al interior del proceso penal? d) Será, que de cara a la sabida definición en cuanto a que las decisiones de los jueces de ejecución de penas no comportan ejecutoria material sino formal se le imponía su resolución, como finalmente aconteció? e) Podría tildarse de violatoria del debido proceso la inhibición en el pronunciamiento de fondo a cargo del funcionario de ejecución de penas, al privársele al peticionario de ejercer el derecho de contradicción, lo que constituye uno de los pilares del debido proceso dentro del marco de un estado social de derecho como el nuestro, donde el individuo constituye el eje del sistema?.

Por último y en gracia de discusión, se formula la Corte la misma inquietud del tercer Magistrado que conforma la Sala de Decisión: de aceptase tesis dispensada por los Magistrados impedidos, no sería la Corte la competente para conocer de la presente acción de tutela por cuanto ello involucraría una decisión de Tribunal Superior y sería necesario trabar debidamente el contradictorio? Plurales argumentos llevarían a la Colegiatura a idéntico norte: ningún fundamento les asiste a los señores Magistrados del Tribunal Superior de Medellín para declararse impedidos del conocimiento de la presente acción de tutela, pues como con suficiencia se ha señalado la norma no admite el manejo de hipótesis distintas a las que en la misma se establecen, no encontrando por tanto la Sala circunstancias que puedan afectar la imparcialidad y objetividad de los mismos, razón por la cual no se aceptará el impedimento manifestado y en consecuencia, se dispondrá que integren la Sala para decidir lo concerniente a la presente acción de amparo, no sin antes dejar aclarado que le procedimiento seguido en el trámite del impedimento no es el adecuado, como que en últimas fue un solo Magistrado quien vino a definir en primera instancia el incidente.

Sin embargo la Sala se pronunciará en aras de la informalidad, eficacia y eficiencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados LUIS FERNANDO DELGADO LLANO Y RAFAEL MARIA DELGADO ORTIZ para conocer de la acción de tutela interpuesta por ARTURO DE JESUS URIBE URIBE en contra del Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En consecuencia, a los funcionarios se les impone integrar la Sala que debe pronunciarse al respecto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Fl. 35 � En la respuesta al libelo el ejecutor informó que en razón a que cambiado el criterio que otrora sostenía efectuó pronunciamiento de fondo en el sentido requerido por el actor. PAGE 14