CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.30.535 RODRIGO PARRA VARGAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No.30.535 RODRIGO PARRA VARGAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D. C., veintiséis de abril de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante RODRIGO PARRA VARGAS, contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la acción promovida contra la Fiscalía 17 Seccional y los Juzgados 7º, 28 y 45 Penales Municipales con función de control de garantías, todos de esta ciudad, a los que censura por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en razón de que, a su juicio, le han negado la posibilidad de allanarse a la imputación, al advertirle que en su caso no obtendría beneficios.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el demandante en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que RODRIGO PARRA VARGAS fue capturado en la noche del 23 de enero de 2007, por atribuírsele la comisión de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo con menor de edad. 2.
El 24 de enero del presente año, en horas de la mañana, PARRA VARGAS fue llevado ante el Juez 45 Penal Municipal con función de control de garantías quien, por solicitud de la Fiscalía 17 Seccional, celebró las audiencias para legalización de la captura, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
Durante la diligencia de imputación, el Fiscal ilustró de forma detallada al imputado sobre los hechos y los elementos materiales probatorios que tenía en su contra; advirtiéndole que podía allanarse, empero por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no tendría derecho a rebaja de pena. “Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 7.
No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” (Se resalta) 4.
Ante esa circunstancia y luego de debatir con su defensor, RODRIGO PARRA VARGAS manifestó que no se allanaba a la imputación. 5. Estima el actor que en este caso se le negó la posibilidad de terminar anticipadamente la actuación, porque tanto la Fiscalía 17 Seccional como el Juzgado 45 Penal Municipal le negaron la posibilidad de acceder al descuento de la mistad de la sanción, porque la Ley 1098 citada prohíbe rebajas en los casos de acuerdos o preacuerdos y no en los de allanamiento. 6.
Por solicitud del defensor de PARRA VARGAS, el Juzgado 7º Penal Municipal con función de control de garantías programó una audiencia de verificación de la imputación que se celebró el 14 de febrero de 2007, y en esta oportunidad el Juez le manifestó que sí tenía derecho a una rebaja de pena del 50%, por lo que la sanción podría concretarse entre los 14 y los 33,7 años de prisión. El imputado no aceptó allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía. 7.
Asegura el demandante que reflexionó sobre su caso y ante el deseo de colaborar con la administración de justicia para evitarle un desgaste innecesario, resolvió solicitarle a su defensor que pidiera la celebración de otra audiencia para aceptar los cargos. El acto fue presidido por la señora Jueza 20 Penal Municipal de Bogotá que, el 20 de febrero del presente año, declaró la improcedencia de la diligencia, argumentando que si lo pretendido por el procesado era aceptar los cargos, bien podía llegar a un acuerdo con la Fiscalía o admitir su responsabilidad ante el Juez de conocimiento, dada la etapa en que se encontraba el proceso, pues, ya se había celebrado la audiencia de formulación de la imputación, incluso en dos oportunidades, y no era posible dilatar el proceso ni retrotraerlo a fases que se habían superado.
En su sentir, lo que se pretendía era revivir términos legalmente precluidos. 8. Ahora aduce el accionante que las autoridades judiciales demandadas lo han confundido y esa es la razón para que no se allanara a poscargos oportunamente, lo que pretende hacer en este momento procesal para obtener los beneficios que consagra la Ley 906 de 2004.
En razón de ello solicita que por este medio se ordene la realización de una audiencia de aceptación de cargos y se disponga una reducción de la pena de hasta la mitad. Igualmente, depreca la suspensión de los términos procesales en orden a evitarle un perjuicio irremediable. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conformó en debida forma el contradictorio, y falló el 15 de marzo de 2007 negando, por improcedente, la protección del derecho fundamental invocado, precisando que la decisión de allanarse a la imputación es un derecho que le asiste exclusivamente al procesado y no puede considerarse que responda al mandato de un Juez, porque se trata de una estrategia defensiva.
En ese sentido, precisó que no advertía alguna actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades demandadas. Finalmente, consideró que en el caso del actor en tutela no procedía ninguna rebaja de pena, por expresa prohibición de los numerales 7 y 8 del artículo 199 de la Ley 1198 de 2006. 10. La sentencia fue recurrida por el actor RODRIGO PARRA VARGAS, insistiendo en que las autoridades judiciales demandadas le vulneraron su derecho al debido proceso, porque tiene derecho a allanarse a las imputaciones para que se le conceda una rebaja de la mitad de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda RODRIGO PARRA VARGAS, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación seguida contra RODRIGO PARRA VARGAS, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de formularse la acusación, la audiencia de juicio oral y eventualmente la emisión de la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el actor puede emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, la ilegalidad de las audiencias celebradas ante los Jueces de Control de Garantías que ha demandado, en razón a que considera que ha sido por causa atribuible a ellos que no pudo allanarse a la imputación, circunstancia que de ser procedente por consultar la realidad procesal, permitirá que los Jueces Individual o Colegiado emitan la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis de la accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de los Jueces de Control de Garantías no tiene fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Funcionarios Judiciales competentes, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante puede solicitar nulidades e interponer los recursos ordinarios que en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión de RODRIGO PARRA VARGAS apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha. La tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria