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T-30535 (23-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30535 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora Lady Alexandra Jurado Coral contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Defensoría del Pueblo.

I.

ANTECEDENTES La señora Lady Alexandra Jurado Coral instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que consideró desconocidos por la autoridad accionada, al excluirla “(…) abiertamente y sin justificación alguna en la participación en el concurso de Derechos Humanos, organizado por dicha institución (…)” Señaló que es estudiante de la Institución Universitaria de Envigado y que fue seleccionada para participar en el 8º Concurso Universitario de Derechos Humanos, organizado por la Defensoría del Pueblo.

Igualmente, que el 25 de agosto de 2010 se publicaron los resultados parciales del certamen y allí apareció su grupo dentro del conjunto de clasificados. Precisó que, posteriormente, le fue remitido un correo en el que le informaron que los resultados que fueron publicados contenían un error, por cuanto la institución educativa a la que representa no había clasificado y que, en su lugar, debía seguir en el proceso la Universidad Jorge Tadeo Lozano. Manifestó, asimismo, que “[e] l comunicado no da razones académicas, ni jurídicas, en donde la Defensoría del Pueblo tampoco se da a la tarea de notificar personalmente a la Institución Universitaria de Envigado, tal y como lo sostiene el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo; por ello, no garantiza el debido proceso, derecho que se ve claramente vulnerado y cuya información expresa demuestra ausencia de garantía en el proceso de selección.” Solicitó: “[q] ue se cumpla con el acto administrativo, el cual fue expedido el 23 de agosto de 2010, a efecto de continuar con el proceso de selección académica para la participación en dicho concurso.

Que como consecuencia de lo anterior, se fije nueva fecha para la celebración del mismo. Que como una forma de garantizar la transparencia de dicho concurso, se incluyan los participantes necesarios para que exista la equidad entre concursantes.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de septiembre de 2010.

Igualmente, vinculó a la Universidad Jorge Tadeo Lozano y a todas las demás universidades que participan en la fase oral del concurso de derechos humanos organizado por la entidad accionada, además de que aceptó la coadyuvancia de la petición de amparo, presentada por la Institución Universitaria de Envigado. La Defensoría del Pueblo informó que el concurso de derechos humanos constituye un evento académico, que se da en el marco de un acuerdo de voluntades logrado con el Programa de Derechos Humanos de la Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional.

Asimismo, que existe un reglamento que regula las etapas del proceso, cuyo cumplimiento se asegura por un Comité Técnico, que además organiza toda la competencia académica. Indicó también que, de conformidad con lo previsto en el reglamento, sólo los mejores 24 equipos de universidades avanzan a la etapa oral del certamen, de acuerdo con la calificación que hubieran obtenido en los memoriales que presentaron.

Anotó que, para el caso particular, una vez que se consolidaron las calificaciones del Comité Técnico, se publicó el listado de las universidades que avanzaron a la fase oral, pero que, por un error, se incluyó a la Institución Universitaria de Envigado y se dejó de incluir a la Universidad Jorge Tadeo Lozano. En ese sentido, adujo, “[e] n atención a que se trata de una actividad académica que se basa en el estricto mérito de los participantes y a que el reglamento del concurso expresamente restringe la participación en la etapa oral a máximo 12 equipos por cada rol establecido, el 27 de agosto, el Comité Técnico acordó, una vez advertido el error, informar de esta situación ese mismo día a través del portal de Internet y por correo electrónico al contacto de las universidades concernidas y elaborar una nueva acta en la cual se incluye a la Universidad Jorge Tadeo Lozano y se excluye consecuentemente a la Institución Universitaria de Envigado.” Arguyó, por otra parte, que la corrección de los resultados del concurso no constituye un acto administrativo en el que se revoca unilateralmente un derecho, sino que se trata de un acto académico.

Finalmente, recalcó que el motivo de la exclusión de la Institución Universitaria de Envidado fue la calificación que obtuvo por parte del Comité Técnico. Las Universidades Autónoma de Bucaramanga, Jorge Tadeo Lozano, ICESI, Militar Nueva Granada y Sergio Arboleda, presentaron informe en el que resaltaron que la organización del concurso se encuentra a cargo de la Defensoría del Pueblo y que, en todo caso, se trata de una actividad eminentemente académica, en la que se genera un espacio para la divulgación y el estudio de los derechos humanos. El Tribunal profirió fallo el 21 de septiembre de 2010, en el que negó la acción de tutela.

Dicha decisión fue impugnada por la actora, quien reiteró las consideraciones expuestas en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES La Corte procederá a confirmar la decisión impugnada, teniendo en cuenta los siguientes presupuestos: 1. En primer lugar, para la Corte el concurso impulsado por la entidad accionada, en convenio con el Programa de Derechos Humanos de la Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional, representa un ejercicio eminentemente académico, en el que las decisiones relativas a la evaluación, organización, selección, definición, etc., deben ser asumidas como actos académicos, propios de un certamen destinado a promover el conocimiento sobre los derechos humanos y no a otorgar derechos individuales para los participantes.

En tal orden, contrario lo sostenido por el Tribunal, este tipo de ejercicios no puede ser equiparado a los concursos de mérito organizados para seleccionar funcionarios de carrera administrativa, en los que se emiten actos administrativos que pueden generar derechos en cabeza de los aspirantes, pues a pesar de que el mérito es un elemento común, la dinámica y los objetivos son totalmente diferentes en cada labor.

Mientras que los procesos de selección de funcionarios involucran una completa actuación administrativa, concursos como el de la Defensoría del Pueblo se rigen por una lógica académica, se regulan de acuerdo con las normas previamente fijadas por la institución y tienden a la materialización de objetivos pedagógicos concretos, como la promoción y divulgación de los derechos humanos. 2.

Teniendo presente lo anterior, la calificación de las actividades académicas, como la que señala la actora, no debe gobernarse estrictamente por un procedimiento administrativo, en el que se dé pie a la generación de derechos particulares y concretos, que sólo puedan ser revocados con el consentimiento expreso del interesado. Por el contrario, la evaluación de los ejercicios académicos debe darse autónomamente por las instituciones educativas, bajo el principio de libertad de cátedra, de manera que el juez de tutela no puede controvertir o variar las conclusiones técnicas a las que arriba un docente o, para este caso, un Comité Técnico Evaluador.

La Corte Constitucional ha señalado en ese sentido que “(…) la valoración académica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de cátedra, no puede ser alterada por un Juez; éste solamente podrá hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisión de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el trámite de la revisión, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educación y la libertad de cátedra.” (Sentencia T 859 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 3.

De cualquier modo, en el presente asuntó quedó demostrado que la inclusión de la Institución Universitaria de Envigado dentro de los grupos que avanzaron a la fase oral del concurso dirigido por la entidad accionada correspondió a un simple error, que bajo ninguna circunstancia puede ser creador de derechos. Así, en el expediente consta que la Universidad Jorge Tadeo Lozano obtuvo un puntaje superior al que obtuvo la propuesta de la actora, así como que, de acuerdo con el reglamento del concurso, sólo 24 instituciones educativas avanzaban a la siguiente ronda, de acuerdo con la calificación que obtuvieran.

Siendo lo anterior de esta manera, no encuentra la Corte alguna vulneración de derechos fundamentales que sea susceptible de amparo, por vía de la acción de tutela, por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE