CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 30534 SALVADOR CUBIDES MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 30534 SALVADOR CUBIDES MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 059 Bogotá D. C., abril veintiséis (26) de dos mil siete (2007) V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante SALVADOR CUBIDES MORALES, contra la sentencia del 8 de febrero de 2007 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía Primera de Vida de Bogotá y el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, cuya carga laboral fue trasladada al Juzgado Décimo Penal del Circuito.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos en el año 1988 el otrora Juzgado 101 de Instrucción Criminal inició la correspondiente indagación preliminar por la presunta comisión del delito de homicidio. De esta manera, acopiados algunos medios de convicción, el juzgado instructor vinculó al señor SALVADOR CUBIDES MORALES al investigativo, ordenando para tal efecto su captura para escucharlo en injurada, por lo que funcionarios de la SIJIN se trasladaron al lugar donde presuntamente residía el inculpado, sin obtener resultados positivos.
Posteriormente se asignó el conocimiento de las diligencias al Juzgado 59 de Instrucción Criminal, despacho que el 5 de diciembre de 1988, ante la imposibilidad de hacer efectiva la orden de captura impartida en contra del implicado, dispuso su emplazamiento y seguidamente se le declaró persona ausente designándose como defensor de oficio al doctor GUSTAVO MARTINEZ MARTINEZ.
Con resolución del 27 de julio de 1989 se le resolvió situación jurídica al sindicado con medida de aseguramiento, en virtud de lo cual se reiteró la orden de captura en su contra, lográndose la aprehensión de CUBIDES MORALES el 18 de agosto de 1992. En desarrollo del instructivo, la fiscalía ordenó la libertad provisional de SALVADOR CUBIDES MORALES por vencimiento de términos, para cuya efectividad el procesado suscribió diligencia de compromiso en la que registró como dirección “Salón Comunal Barrio San Isidro 2º.
Sector”. Perfeccionada la fase investigativa, se calificó el merito sumarial mediante resolución del 31 de marzo de 1993, en la que se acusó a SALVADOR CUBIDES como presunto autor responsable del delito de homicidio, decisión que fue notificada personalmente al defensor del prenombrado, al tiempo que se procuró igual enteramiento respecto del acusado con infructuosos resultados por no obrar en las diligencias los datos exactos de su dirección. Correspondió la etapa del juicio al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que ofició a la Cárcel Nacional Modelo a efectos de verificar si el procesado CUBIDES MORALES había estado privado de la libertad en dicho centro carcelario, así como solicitó información ante la Policía Nacional orientada a determinar si el enjuiciado estuvo vinculado a dicha institución, obteniendo respuestas negativas al respecto.
Es así como, el 6 de octubre de 1994 el juzgado de conocimiento adoptó el fallo de instancia condenando al procesado por el delito materia de acusación, reactivándose en consecuencia la orden de captura en contra del prenombrado. Para el 22 de noviembre de 2002 se produjo nuevamente la captura de SALVADOR CUBIDES MORALES, a quien se dejó a disposición del juzgado accionado, indicándosele sobre dos requerimientos que figuran respecto del prenombrado, uno de ellos ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga y el segundo en el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá. En firme la sentencia adoptada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, las diligencias se remitieron el 19 de febrero de 2003 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y posteriormente ante el traslado de centro penitenciario del sentenciado, el proceso se envió al juez de penas con sede en La Dorada Caldas, para lo de su competencia. Agotado lo anterior, SALVADOR CUBIDES MORALES instauró demanda de tal, tras estimar que en el proceso reseñado se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues pese a conocer plenamente su ubicación todo su desarrollo se surtió sin desplegar ningún esfuerzo para obtener su comparecencia y proceder a su vinculación formal, lo que impidió ejercer tales garantías.
Solicita, en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se declare la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigación. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal estableció con base en las evidencias de la actuación, que las autoridades accionadas no incurrieron en vulneración al debido proceso y defensa en este asunto, razón por la cual negó el amparo demandado.
Advirtió así, que los antecedentes procesales permiten concluir que el actor se rehusó a comparecer al proceso por su propia voluntad, de manera que su juzgamiento en contumacia no obedeció a la desidia de los funcionarios que conocieron de las diligencias, los que ciertamente aplicaron cabalmente los lineamientos que al respecto se impone seguir.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual manifiesta que reitera los argumentos de la demanda y trae apartes de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno al particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Primera de Vida y el Juzgado 38 Penal del Circuito con sede en la misma ciudad, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. En el caso que concita la atención de la Sala, la lectura atenta de la reseña procesal efectuada por el Tribunal en la decisión que se revisa por vía de impugnación, resulta útil para precisar que a lo largo del trámite penal censurado se procuró obtener la asistencia del procesado conforme lo dispone el artículo 375 del Decreto 2700 de 1991 vigente para el momento de los hechos: “Captura facultativa.
En los procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años y en los casos previstos por el artículo 397 de éste código, el fiscal podrá librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria” Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que éste fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que se agotó el procedimiento que regula estos eventos.
Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura librada, encomendándoseles la tarea de adelantar las gestiones necesarias para hacer efectiva tal medida restrictiva. Se advierte además que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor y que desde la declaración de ausencia del sindicado éste contó con la asistencia de un defensor público, el que actuó hasta que el actor otorgó poder al doctor MAURICIO ALEJANDRO LOZANO SÁNCHEZ, quien asumió la defensa de los intereses del accionante durante toda la etapa instructiva, siendo relevado por uno de oficio en la fase del juicio ante su ausencia reiterada.
Resulta entonces, que ante la omisión del sindicado de presentarse ante la justicia a responder por la conducta delictual que se le endilgaba, el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es el de la defensa, por manera que no le es dable al condenado juzgado como contumaz, cuando se le priva de la libertad con el fin de materializar la condena impuesta, entrar a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales para obtener su comparecencia al proceso agotaron las autoridades accionados, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.
Bajo ese contexto, conviene señalar que la declaración de persona ausente es un instrumento con que cuenta la administración de justicia para cumplir en forma permanente la misión a ella encomendada por la Constitución y la Ley y, al estar involucrado en su ejercicio el interés general así como el cumplimiento de los valores colectivos superiores, no pueden éstos postergarse con la excusa de que el procesado no ha comparecido al llamado de la justicia, o de que se está a la espera de su presentación voluntaria o de su captura.
Según tiene establecido la Corte, el juzgamiento en ausencia no siempre deviene en la trasgresión de derechos fundamentales pues las normas de procedimiento penal prevén como formas de vinculación al proceso la indagatoria y la declaración de persona ausente, posibilidad que se predica tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en la Ley 600 de 2000.
De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente, designándosele un profesional del derecho para que lo representara en el curso del proceso.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso para renunciar al ejercicio de sus derechos, de todos modos salvaguardados a través del defensor de oficio que se le designó para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
Finalmente, la tesis presentada por el actor en cuanto a su total desconocimiento del proceso penal adelantado en su contra resulta insostenible y en cambio, se logra inferir razonablemente que si estaba enterado, pese a lo cual resolvió deliberadamente evadir la acción de la justicia, siendo que, el acontecer procesal indica que en el curso de la etapa instructiva del proceso el actor estuvo privado de la libertad permitiéndosele conocer de la actuación penal que en su contra de adelantaba luego, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar la ajenidad que pregona el actor en torno al curso que siguieron las diligencias penales.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 13