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T-30533 (24-04-07) CC-T Bonos pensionalesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 1299 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 3798 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Radicado No.30533 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Tutela Radicado No. 30533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 57 Bogotá D.C., veinticuatro de abril de dos mil siete.

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2007 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ –SALA PENAL-, mediante la cual concedió la acción de tutela instaurada por la señora AMPARO PÉREZ CAMARGO en defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, contra la impugnante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el diligenciamiento, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El 29 de junio de 1994, Amparo Pérez Camargo diligenció una solicitud de traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales –en adelante ISS-, al régimen de ahorro individual administrado por Colfondos.

En consecuencia, adquirió el derecho al bono pensional Tipo A. 2. Para entonces, el Decreto 1299 de 1994, en su artículo 5 litera a), ordenaba que la liquidación del bono debía realizarse sobre la base del salario devengado y reportado al ISS a junio 30 de 1992 con tope máximo de $1.303.800 pesos. De conformidad con esa norma, se emitió el bono el 14 de febrero de 2001, por el mentado valor, a la fecha precitada y debidamente certificado por el empleador, posteriormente, fue anulado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda en aplicación del decreto 3798 de 2003. 3.

El 25 de febrero de 2004, la accionada emitió nuevamente el bono en concordancia con el Decreto 1299 de 1994 sobre la base del salario devengado y reportado al ISS a Junio de 1992, es decir, sobre $1.303.800 pesos. 4. El 14 de julio de 2005 la Corte Constitucional mediante sentencia C – 734 declaró inexequible el literal a) artículo 5 del Decreto 1299 de 1994. 5.

Indica la accionante que cumplió 60 años de edad el 20 de febrero de 2007, de modo que a partir de esta fecha la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda está obligada a pagar la totalidad del bono de conformidad con la liquidación precedente. Es decir, sobre la base del salario devengado y reportado al ISS a junio 30 de 1992 ($1.303.800 pesos) y no por el salario cotizado al ISS que podía ser máximo de $665.070 pesos, pues la sentencia C – 734 de 2005 no tiene efectos retroactivos y en consecuencia no se le puede aplicar norma diversa a la vigente para la fecha de la causación del derecho al bono. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Tribunal avocó conocimiento del asunto, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al ISS y a Colfondos y dispuso los traslados de ley.

Oportunamente, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que el bono pensional inicial fue emitido de manera provisional y por esa razón debe ser reliquidado, ello implica que el bono no se encuentra en firme y que en consecuencia, esa reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta la inexiquibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 (Corte Constitucional sentencia C – 734 de 2005).

Bajo estos preceptos, la accionada, manifestó que pagar el bono sobre la liquidación solicitada por la señora Pérez sería desconocer la mentada sentencia de acuerdo con la cual el cálculo para liquidar los bonos pensionales ya no se realizará sobre la base del salario devengado sino sobre el salario cotizado a junio 30 de 1992. Colfondos, señaló que no existió vulneración alguna de los derechos de la accionante por parte de esa entidad, pues es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda la entidad llamada a liquidar y pagar correctamente el cupón para así proceder al pago de la pensión a que tiene derecho la señora Pérez.

El ISS señaló que entregó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la historia laboral posterior al año 1994 certificada por su representante legal mediante oficios GNHLYNP No. 208218 y 209398 del 21 y 28 de noviembre de 2005 y mediante oficio sin número de diciembre 12 de 2005. correspondiéndole a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda la liquidación y pago del bono pensional Tipo A a cargo de la Nación a favor de la accionante.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en decisión de marzo 9 de 2007, concedió la acción de tutela, ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda responder al requerimiento de expedición del bono pensional absteniéndose de aplicar la sentencia C – 734 de 2005 por considerar que los efectos de la mentada providencia no afectan de ningún modo la situación de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN Mediante oficio radicado el 20 de marzo de 2007, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, sustentó recurso de apelación en contra del fallo que concedió la tutela a favor de la señora Pérez solicitando se declarara la improcedencia de la misma y se revocara en su totalidad el fallo. Para tales efectos señaló: “El ISS por medio de su representante legal, certificó recientemente el archivo laboral masivo.

La historia laboral certificada por el ISS difiere de la usada para liquidar inicialmente el cupón principal del bono pensional” – negrilla del original-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son dos los aspectos sobre los cuales se pronunciará esta Corporación, el primero versará sobre los efectos de la sentencia C – 734 de 2005 y el segundo acerca de la responsabilidad de la entidad accionada respecto de la contestación al requerimiento del bono pensional Tipo A, de la señora Pérez Camargo.

En el presente caso, el bono pensional de la accionante fue emitido por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda por primera vez desde el 14 de febrero de 2001 sobre la base de $1.303.800 pesos, posteriormente, fue anulado y de nuevo emitido por la misma entidad el 25 de febrero de 2004 calculado sobre la misma base, es decir, $1.303.800 pesos, valor que fue tomado del salario reportado a 30 de junio de 1992.

Sólo hasta el 14 de julio de 2005 la Corte Constitucional declaró inexequible el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 (norma que determinaba la manera en que debía hacerse el cálculo del valor del bono pensional), mediante la sentencia C – 734 del mismo año. De la sucesión de hechos precedente, se concluye que la providencia referida, no tiene alcance alguno en el caso de la señora Amparo Pérez Camargo dado que sus efectos se producen hacia el futuro y no de manera retroactiva, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia de tutela T –147 de 2006: “( ) no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que (sic) las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

Tampoco puede sostenerse que exista un vacío normativo para hacer efectivo el derecho a la emisión del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas( ). ( ) Adicionalmente, cabe precisar que el derecho a la emisión del bono pensional no nace con la formulación de la petición por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado.

Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual”. Así las cosas, en el caso de la señora Pérez se ha presentado una demora injustificada en la tramitación del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, omisión que ha impedido continuar con el procedimiento de reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, configurando una amenaza al derecho a la seguridad social y debido proceso que amerita la intervención de esta Sala.

Por ese motivo, se confirmará lo ordenado por el Tribunal en el fallo impugnado (9 de marzo de 2007), de acuerdo con lo cual en el proceso de reliquidación del bono pensional, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda deberá abstenerse de aplicar la sentencia C – 734 de 2005 proferida por la Corte Constitucional. En cuanto a la reliquidación del bono, la responsabilidad que recae sobre las entidades que participan en el proceso de elaboración y tramitación del mismo, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda señaló en su escrito de impugnación, que si no ha reliquidado ese bono es porque “ se emitió el bono con base en una historia laboral ingresada por la AFP PROTECCIÓN al sistema de bonos pensionales diferente de la historia laboral certificada por el ISS".

Es este motivo lo que ahora impide determinar cuál es el salario base sobre el que se debe realizar el cálculo que permita la expedición del bono. Al respecto, la Sala hace estas dos consideraciones: la primera, que los procedimientos a que se ven avocadas las entidades públicas, o las eventuales disputas entre las mismas, no pueden servir de excusa para evadir la responsabilidad de ellas frente a los ciudadanos que teniendo derecho elevan peticiones para que sus pretensiones sean resueltas sin afectar derechos fundamentales.

La segunda, que la entidad demandada esgrime un argumento que debió haber expuesto al momento de liquidar el bono inicial, pues no fueron las inconsistencias encontradas en la historia laboral las que ocasionaron su reliquidación, sino la equivocada interpretación que realizó de la sentencia C – 734 de 2005 de la Corte Constitucional, razón por la cual no resultaba válido sorprender a la accionante con un aspecto que debió considerarse en la primera liquidación, en otras palabras, no es posible imputar a la accionante los defectos que se presentaron al interior del procedimiento administrativo que se llevó a cabo entre el ISS y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda dado que ninguna de las obligaciones referidas (reporte del salario, recaudo de la historia laboral, liquidación, emisión y expedición del bono pensional) son obligaciones de aquella, sin embargo su incumplimiento por parte de las entidades demandas afecta de manera directa su derecho a la seguridad social.

Por lo anterior, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda deberá gestionar ante el ISS los procedimientos tendientes a aclarar la historia laboral de la señora Pérez para así determinar el valor del bono pensional y proceder a expedirlo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido por el Tribunal NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA PAGE 12