CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30533 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por accionante Bernardo Henao Montoya, contra el fallo del 6 de octubre de 2010, proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que adelantó proceso ordinario laboral para obtener el reajuste de su pensión, de conformidad con el salario más alto devengado en el último año de servicios, proceso que tramitó el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia de primera instancia, el 14 de febrero de 2006 en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Relata que, por observar un error aritmético en la sentencia pidió su corrección, pero el Juzgado no accedió. Censura tal decisión, por cuanto si bien, acogió sus pretensiones, el monto al que se le condenó por concepto de reajuste de sus mesadas pensionales, resulta inferior a la suma que se le venía cancelando. Por lo anterior solicitó se le ordene “ (…) al JUZGADO DECIMO (SIC) TERCERO LABORAL DE CIRCUITO DE MEDELLÍN, a que dentro de la 48 horas siguientes proceda a corregir la sentencia en los errores aritméticos en que se incurrió (…)”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 22 de septiembre de 2010, la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, remitió a la presente acción, en calidad de préstamo, el proceso ordinario adelantado por el accionante contra CAJANAL E.I.C.E..
SENTENCIA IMPUGNADA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, denegó el amparo solicitado, al considerar que no existe inmediatez entre lo pretendido y los hechos fundamento de la presente acción, pues esperó cuatro años para solicitar la corrección de la sentencia por medio de la cual se le reajustó su pensión de jubilación. El accionante impugnó la decisión, bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a esta acción constitucional y, puso de presente que mal podría hablarse de inmediatez cuando la corrección de errores aritméticos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 310 del C.P.C., puede presentarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, en primer lugar, porque las decisiones de los órganos judiciales, no evidencian arbitrariedad o capricho. En efecto, revisada la decisión del Juzgado que lo llevó a concluir que no había lugar a corregir la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2010, esta no surge ilógica o irrazonable.
Valga agregar que la discrepancia del accionante frente a las determinaciones judiciales cuestionadas, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues aquellas, como atrás de vio, se derivaron de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales.
De otra parte, no está por demás advertir, que el peticionario contaba, además de la corrección del error aritmético que solicitó cuatro años después de proferida la sentencia cuestionada, con la posibilidad de interponer contra ella el recurso de apelación, aspecto frente al cual esta Corporación ha sostenido, insistentemente, sobre la imposibilidad de conceder el amparo cuando se cuente con otra vía judicial, pues precisamente el legislador ha instituido procedimientos aptos, diversos y ha dotado a los asociados de las herramientas jurídicas pertinentes para controvertir las decisiones judiciales que consideran adversas a sus intereses.
Finalmente, respecto a la inmediatez a la que hizo alusión el Juez de Primera Instancia dentro del presente trámite constitucional, debe advertirse que si bien, la corrección del error aritmético procede en cualquier tiempo, no se encontró fundamento o razón alguna que permita concluir en la imposibilidad del accionante para acudir ante la jurisdicción en procura de los derechos que estima conculcados, sino cuatro años después de acaecida la situación que generó la vulneración y que se derivó de la sentencia de primera instancia, hecho que descarta la presencia de un perjuicio irremediable.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9