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T-30531 (24-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 30 de 1986Ley 600 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 30.531 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. 30.531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 57 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007) La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del interno MIGUEL ANGEL ALFARO GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite promovido respecto de la Fiscalía Seccional N° 225 y el Juzgado Décimo Penal del Circuito, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso y defensa por haber acusado y condenado al citado sin tener fundamento legal alguno para ello.

ANTECEDENTES 1. Según lo manifestado en el escrito de tutela por el libelista, la Fiscalía Seccional No 225 de Bogotá, tramitó el proceso en contra de MIGUEL ANGEL ALFARO GÓMEZ por el delito de Violación a la ley 30 de 1986, actuación que posteriormente pasó a conocimiento del Juzgado Décimo Penal del Circuito, autoridad que al igual que la Fiscalía desconoció el derecho al debido proceso y defensa de su representado, por cuanto se le condenó como persona ausente ya que no se hizo lo suficiente para ubicarlo y escucharlo en indagatoria, incluso, porque el profesional designado como defensor de oficio no llevó a cabo una verdadera labor defensiva, puesto que se adoptó una actitud pasiva frente a las decisiones adoptadas.

Además, porque la acusación y la sentencia se fundamentaron exclusivamente en la sindicación ofrecida por otros dos procesados, versiones falsas y amañadas. En consecuencia, estima que la sentencia emitida y en virtud de la cual hoy su cliente está privado de la libertad adolece de grandes irregularidades, en especial, porque no se efectuó una verdadera identificación e individualización del procesado. 2.

Indicó el libelista, que para el restablecimiento del derecho debe declararse la nulidad de lo actuado y otorgarle la libertad a MIGUEL ANGEL, lo cual sólo es posible a través de este trámite de tutela. 3. El Tribunal a-quo al constatarse que el escrito de tutela cumplía con los requisitos del Decreto 2591/91 y 1382/00, admitió, para su trámite, la tutela interpuesta, requiriendo a la Fiscalía y al Juzgado para que explicaran lo pertinentes.

Para dar respuesta, el Fiscal Jefe de Unidad, señaló, que la Fiscalía 225 adelantó proceso en contra del actor por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, según hechos ocurridos el 22 de junio de 1994, declarándosele persona ausente en marzo de 2000 y profiriendo resolución de acusación en julio de 2001, ordenándose su captura en forma inmediata y remitiéndose la actuación ante el Juzgado Penal del Circuito.

El Juzgado Décimo Penal del Circuito, indicó, que efectivamente, había adelantado la etapa del juicio dentro del proceso seguido al accionante, actuación que se desprendió de la promovida respecto del también ciudadano español CRISTOBAL MARTÍNEZ PICASO. Que en esa investigación se estableció que la droga decomisada pertenecía a MIGUEL ANGEL ALFARO GÓMEZ o MIGUEL BASINGER (nombre artístico de éste) y quien se marchó del país con destino a Barcelona.

Igualmente, afirmó el funcionario, que según el informe rendido por el investigador EDGAR JAIMES en octubre de 1994, ALFARO GÓMEZ salió del país en el vuelo 1B-6600 el día 2 de noviembre de 1993, además, que según los registros de la INTERPOL dicho sujeto fue sentenciado en Londres en 1991 por posesión de 500 gramos de cocaína. Agregó el titular del juzgado, que en el expediente obra informe N° 080 de mayo de 1999 expedido por el DAS, en el que se indica, que según la división de extranjería, el pasaporte de ALFARO GÓMEZ para 1998 cuando salió del país con destino a Paris era el N° 25410454P, figurándole como domicilio la calle 81 N° 95-45 Apto 105, estableciéndose que ella no existía, lo cual llevó a la Fiscalía a la declaratoria de persona ausente y a la designación de defensor de oficio, profesional a quien se le notificó personalmente de las decisiones adoptadas en la investigación, entonces, ninguna irregularidad se había presentado en el trámite.

Incluso, que si el apoderado judicial no se opuso a las decisiones proferidas, ello no se puede calificar como ausencia de defensa, porque el sindicado vino al país en pocas ocasiones y finalmente salió para no regresar. Finalmente recordó, que el ordenamiento jurídico prevé la vinculación en ausencia, precisamente como una forma de evitar la prescripción de la acción delictiva, eso sí observando el debido proceso, lo cual se cumplió en el caso del actor, entonces, no hubo vulneración de las garantías fundamentales, máxime que en noviembre de 2006 se radicó solicitud de prisión domiciliaria, puesto que el sentenciado fue capturado en noviembre 17. 4.

El Tribunal a-quo, dentro del término previsto en el artículo 86 de la Carta Política emitió el fallo respectivo, oportunidad en la cual negó la tutela solicitada, al considerar que no se había incurrido en vías de hecho dentro de la investigación seguida al actor, porque las decisiones adoptadas en la etapa instructiva y en el juicio, no fueron arbitrarias ni caprichosas, puesto que se analizó la prueba obrante para emitir el fallo condenatorio.

Además, porque si el actor considera que existen pruebas que no se conocieron durante el trámite del proceso, entonces, puede acudir en acción de revisión. DE LA IMPUGNACIÓN Al no estar de acuerdo con el fallo adoptado, el apoderado judicial del interno ALFARO GÓMEZ, impugnó tal decisión, argumentando, que si hubo violación al debido proceso porque no se intentó su ubicación para ser vinculado, entonces, no sabía de la investigación porque salió del país el 2 de noviembre de 1993 y porque había duda respecto de su real identificación, ya que la información suministrada por el DAS no tenía confrontación dactiloscópica, de ahí que no se tenga certeza si se trata o no de la misma persona.

Además, que la defensa fue pasiva en su labor, incluso, que la acusación y la sentencia fueron fruto de las inconsistencias y omisiones en que incurrieron las autoridades judiciales que conocieron del asunto, debiéndose, entonces, declarar la nulidad de lo actuado y la libertad del sentenciado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.

La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural. La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del peticionario, puesto que según lo informado por las autoridades accionadas, el mismo estuvo siempre asistido de defensor, profesional que intervino en las respectivas audiencias, entonces, sí se ejerció el derecho de de contradicción y defensa.

En consecuencia, la supuesta irregularidad aducida no tiene fundamento, máxime que la actuación se sujetó a las previsiones legales. Ahora bien, el actor ha cuestionado la valoración probatoria efectuada por los funcionarios (juez- Fiscal) que conocieron del caso, para catalogarla como arbitraria dado que en su sentir, no existía prueba que fundamentara una sentencia, ante lo cual se estaría invocando una vía de hecho por defecto fáctico.

De manera reiterada la Sala ha enfatizado en la improcedencia de la acción de tutela tendiente a revisar la valoración que el juez hizo del acervo probatorio, a menos que resulte evidente que el funcionario judicial incurrió en un error abrupto en la valoración de una prueba que resulta de vital importancia para la decisión judicial respectiva, lo cual no ha ocurrido en este caso, porque, según la copia de sentencia anexa, las pruebas obrantes en el averiguatorio le permitieron al Fiscal hacer la correspondiente acusación y al Juez emitir la respectiva sentencia, debiendo resaltarse, sin pretender invadir la competencia del ordinario, que fue el mismo acompañante del hoy accionante, quien relató a las autoridades judiciales que la droga a él incautada pertenecía a ALFARO GÓMEZ, persona que conocía desde hacía unos ocho o nueve años (Cfr. Declaración rendida por CRISTOBAL MARTÍNEZ PICAZO en octubre 6 de 1994 y obrante en el proceso), incluso, que en noviembre de 1993 cuando fue capturado en el aeropuerto, MIGUEL ANGEL logró salir del país hacía España. Ahora, que esa valoración dada por el juez a las diferentes pruebas no haya sido favorable al sentenciado, es un aspecto que escapa a la competencia del juez constitucional.

De otra parte, en este evento, pretende el accionante, que se deje sin efecto la sentencia emitida bajo el entendido de que los testimonios de cargo son “Falsos”. Sin embargo, con base en lo expuesto en precedencia, hoy la Sala debe recordarle una vez más al libelista, que la acción de tutela no es el mecanismo que las partes puedan utilizar en forma indiscriminada y menos para cuestionar decisiones judiciales, porque ese no fue el propósito del constituyente de 1991 al establecer la tutela como un medio para la protección de los derechos fundamentales.

Así las cosas, a pesar de lo argumentado por el libelista, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia que negó el amparo demandado habrá de confirmarse, porque, en realidad, en el caso del peticionario no se desconocieron los derechos fundamentales, máxime que la actuación se surtió con sujeción a la ley. Además, porque si el interesado estima que la prueba recopilada y allegada por la Fiscalía para sustentar la acusación es falsa, bien puede acudir a la acción de revisión tal cual se prevé en el artículo 220, numeral 5° del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2002).

Es decir, que para lograr la pretensión del actor existe otro medio de defensa judicial, entonces, la tutela se torna improcedente tal cual lo definió el a-quo. Igualmente, la tutela impetrada resulta improcedente, porque sí el accionante viene privado de la libertad desde noviembre 17 de 2006, entonces, debió proceder a interponer la acción en forma inmediata y no esperar a que transcurrieran varios meses para demandar el amparo constitucional, porque, conforme las directrices impartidas por la Jurisprudencia constitucional, la acción de tutela tiene que interponerse dentro de un plazo prudencial y razonable, lo cual, se repite, no ocurrió en el caso del peticionario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 9 de marzo del corriente por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada por el interno MIGUEL ANGEL ALFARO GÓMEZ contra la Fiscalía Seccional No 225 y Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta misma ciudad, por las razones antes expuestas.

Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591/91. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc