CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30531 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Luis Fernando Madrigal González contra el fallo del 21 de septiembre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de tutela que el antes citado promovió contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al habeas data, al buen nombre, al mínimo vital y al trabajo en conexidad con “ el derecho a la igualdad y los derechos de los niños”, presuntamente conculcados por la entidad accionada. Como sustento adujo que en su contra se adelantó proceso penal “por el injusto porte de estupefacientes” del cual conoció el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, que culminó con la sentencia condenatoria a 32 meses de prisión, con efectos jurídicos a partir del 10 de julio de 2007 y que la pena la cumplió el 10 de marzo de 2010; que el 4 de mayo del presente año, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decretó la extinción de la pena.
Afirmó que a finales de mayo, envió derecho de petición al DAS, en el cual anexó copia de la anterior decisión, con el fin de que cancelara el antecedente penal, pero que se lo expidieron con la anotación “ no es requerido por autoridad judicial”. Adujo que en días pasados, en una de las tantas entidades a las cuales se ha postulado para conseguir empleo, fue llamado a iniciar proceso de selección el cual superó satisfactoriamente, pero no obstante, cuando presentó la documentación para su vinculación, anexó dicho certificado, y la oficina de selección de personal, corroboró que “ en la actualidad el DAS expide dos tipo de certificados de antecedentes, uno que señala el no ser requerido por autoridad judicial ” como es su caso y el otro, que se “expide a quienes no han tenido proceso penal, que señala “no registra antecedentes””, razón por la cual fue excluido del proceso de vinculación, pues es política de la empresa no contratar personas con antecedentes penales.
Manifestó que lleva más de tres años desempleado, pese a que es profesional en el área de sistemas de información, lo cual ha sido imposible por la anterior situación y que el 25 de agosto del presente año, nació su hija, a quien le debe garantizar la subsistencia. Por ello solicitó que se le ordene al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, que “emprenda las acciones que sean necesarias tendientes a emitir al suscrito accionante, un certificado de antecedentes penales previos a terceros diferentes a las autoridades judiciales colombianas”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Director Seccional del DAS, se opuso a la prosperidad de la acción, e informó que esa entidad “dio solución al inconveniente que se venía presentando al proferir la nueva resolución No. 750 del 02 de julio de 2010, “por la cual se modifica y adiciona la resolución 1157 de noviembre 07 de 2008, por la cual se reglamenta el modelo de Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS”, y agregó que en caso de que un ciudadano registre antecedentes, la leyenda escrita será de que “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en providencia de fecha 4 de octubre de 2010, negó el amparo por improcedente, al considerar que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para atacar la legalidad del acto administrativo proferido por la entidad accionada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con escrito que obra a folios 34 a 38, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada, además, informa que “ no me encuentro en posibilidad de pagar a un abogado y acudir a la jurisdicción administrativa a demandar los actos tanto generales como particulares expedidos injustamente por el DAS” y por último, solicita que se ordene a la entidad accionada que “ inaplique la Resolución 750 de 2010 (…)”, CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En tal sentido no es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten con otros mecanismos de defensa Judiciales, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que uno de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todas las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no es procedente, pues, aparece innegable que el tutelante cuenta con las acciones legales para controvertir la Resolución No. 750 de julio de 2 de 2010 a través de la cual el Departamento Administrativo de Seguridad DAS cambió la nota que traen los certificados judiciales de antecedentes, si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última se podrá solicitar por sí, o por medio de representante, en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, por lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, luego la impugnación que es objeto de estudio, no está llamada a prosperar.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 13