CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30.530 FABIÁN MAURICIO GARCÍA NARVÁEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30.530 FABIÁN MAURICIO GARCÍA NARVÁEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 50 Bogotá, D.C., doce de abril de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el abogado JAIRO IVÁN GALINDO ARCE, apoderado especial de FABIÁN MAURICIO GARCÍA NARVÁEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Cali, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, en razón de que las autoridades judiciales demandadas se negaron a sustituirle la prisión formal por reclusión en su lugar de domicilio.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN 1. El 1º de junio de 2005, FABIÁN MAURICIO GARCÍA NARVÁEZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán a 42 meses de prisión, como autor penalmente responsable de hurto calificado agravado. Al sentenciado se le negaron los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.
La sentencia fue recurrida y, por fallo del 31 de enero de 2006, íntegramente confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán.
3. FABIÁN MAURICIO GARCÍA NARVÁEZ fue juzgado en condición de persona ausente. En su contra se libró orden de captura para que descontara la pena impuesta, por lo que luego de su aprehensión en la ciudad de Cali, el expediente se le asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a efecto de que se ejerciera control sobre la condena. 4.
Ante ese Despacho, FABIÁN MAURICIO GARCÍA NARVÁEZ solicitó la sustitución de la reclusión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria, con fundamento en que ha sido ejemplar el comportamiento familiar, social y laboral del sentenciado que, por demás, tiene arraigo en la ciudad de Cali en donde labora al servicio de una empresa y adquirió un inmueble; igualmente, porque la pena que se le impuso no supera los 5 años de prisión, colmándose de esa forma las exigencias que consagra el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, aspectos indicativos de que no pondrá en peligro a la comunidad ni evadirá en cumplimiento de la sanción. 5.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por auto del 14 de agosto de 2006, negó la pretensión del actor, argumentando que a favor del sentenciado no se cumplían las exigencias subjetivas que consagra la normatividad penal para acceder al beneficio, principalmente analizó que tratándose de una persona tenida como honesta por la comunidad, no tuvo el menor recato para delinquir y, en esas condiciones, no era procedente suponer que no colocaría en peligro nuevamente a la sociedad. 6.
La providencia fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el actor. Negado el primero mediante auto del 22 de noviembre de 2006, se concedió la alzada vertical. Entonces, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la confirmó por la suya del 23 de febrero del presente año, precisando que era necesario el cumplimiento de los requisitos de orden subjetivo previstos en el artículo 38 del Código Penal, norma que de ninguna manera había sido suprimida del ordenamiento jurídico por la Ley 906 de 2004.
Agregó que las evidencias aportadas por el sentenciado para demostrar su buen comportamiento en la actualidad, no se exhibieron en el proceso penal y, de esa forma, no pudieron ser conocidas por los demás sujetos procesales. 7. Ahora, considera el apoderado especial de FABIÁN MAURICIO GARCÍA NARVÁEZ que las autoridades judiciales accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados, porque con el delito cometido por su representado no ocasionó un daño material ni se puso en peligro la vida de la víctima, a quien considera la responsable del apoderamiento del automotor, por negligencia, toda vez que dejó su vehículo en plena vía pública; de esa forma, se tiene que la modalidad de la conducta punible no reviste mayor gravedad ni se demostró en su ejecución una mayor intensidad del dolo.
Critica, desde su particular perspectiva, los argumentos de los Jueces Individual y Colegiado y depreca que se le conceda a FABIÁN MAURICIO GARCÍA NARVÁEZ, por este medio, el beneficio de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra las providencias de primero y segundo grados, dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Cali, por medio de las cuales se negó la sustitución de la prisión formal por la reclusión en el lugar de residencia, durante el cumplimiento de la pena impuesta a FABIÁN MAURICIO GARCÍA NARVÁEZ, en relación con las que predica violación a la igualdad, el debido proceso, la libertad y la defensa, por indebida aplicación de las normas que regulan el instituto de la prisión domiciliaria; es decir, tiene como propósito controvertir la decisión judicial que puso fin a un recurso resuelto por el Juez natural.
Lo anterior impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales. Sólo por excepción, se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona.
Alega el accionante que las autoridades judiciales accionadas quebrantaron sus derechos, porque le negaron la prisión domiciliaria, desconociendo su buen comportamiento personal, familiar, social y laboral, para sustraerlo de la reclusión en establecimiento carcelario, en razón del supuesto arraigo que asegura tener en la comunidad caleña, lo que contraría la preceptiva del artículo 29 de la Constitución Nacional, en cuanto omitieron darle aplicación a la norma que resulta más favorable para sus intereses.
Es decir, la autoridad judicial demandada, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinó la inexistencia de los requisitos previstos en la Legislación –art. 38, Ley 599 de 2000– para sustituir la prisión formal por domiciliaria. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que es ante el Juez competente, es decir, el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y eventualmente en sede del Tribunal Superior, es donde el actor debe emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que a su favor se cumplen las exigencias normativas de orden objetivo y subjetivo para acceder a la reclusión en su lugar de domicilio.
Circunstancias que de consultar la realidad procesal, permitirán que los Funcionarios Judiciales emitan la manifestación de justicia que corresponda. Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de las autoridades judiciales accionadas carecía de fundamento, y se restablecerán las garantías que pudieron resultar afectadas.
Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla al Juez natural, quien valorará la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
De esa manera, se descubre que la pretensión del actor apunta a que se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los Jueces competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
Porque no puede asegurarse que la privación de la libertad que soporta GARCÍA NARVÁEZ en virtud de la condena a pena de prisión constituya el dicho agravio, cuando es apenas la consecuencia constitucional y legal por haberse demostrado la responsabilidad en la comisión de un delito, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por FABIÁN MAURICIO GARCÍA NARVÁEZ. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10