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T-30529 (24-04-07) Laboral otro mecanismoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30529 AIDA LUZ VILLA CAÑAS IMPUGNACION PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 30529 AIDA LUZ VILLA CAÑAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 057 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por AIDA LUZ VILLA CAÑAS, contra la sentencia de tutela proferida el 1 de marzo de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES: 1. Amalfy Ramírez Ramírez, demandó en proceso ordinario laboral a la señora Aída Luz Villa, con el fin de que se declarará la existencia de la relación laboral, y se le condenará al pago de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, sanción por no consignación al fondo de cesantías, sanción por mora en el pago de las acreencias laborales, la indexación de las obligaciones laborales y las costas y gastos del proceso. 2.

De la demanda correspondió conocer al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 29 de julio de 2005 absolvió a la demandada, decisión que al ser consultada, fue revocada el 18 de noviembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien dispuso condenarla a todas las pretensiones del líbelo demandatorio. 3.

Con base en el fallo proferido, la demandante inició en ese mismo despacho judicial el proceso ejecutivo en contra de AIDA LUZ VILLA CAÑAS, actuación en la cual le fue embargado el inmueble de su propiedad, siendo notificada del mandamiento de pago el 25 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el apoderado de la accionante, que la citación enviada a la accionante para efectos de notificarse de la demanda ordinaria no iba dirigida a ella, sino al señor Luis Guillermo José Alejandro Parra, sin cumplir con lo previsto por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Además, el aviso de notificación fue recibido por el portero, de lo cual refulge claro la vulneración deprecada.

Su pretensión se encamina a que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria y ordenar que se surta la notificación en debida forma, garantizando el derecho a la administración de justicia. El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de considerar que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proponer excepciones, si así lo desea, en el proceso ejecutivo que se le adelanta, razón por la cual el amparo solicitado resulta improcedente.

LA IMPUGNACIÓN: El apoderado de la actora impugnó el fallo anterior, sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

En el evento bajo examen, la señora AIDA LUZ VILLA CAÑAS, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá dentro del asunto ordinario laboral adelantado en su contra la condenó a las pretensiones de la demanda, sin habérsele notificado la demanda en debida forma, toda vez que se le envió la citación a nombre de otra persona y el aviso le fue entregado al portero del edificio, situación por la cual no pudo ejercitar el mecanismo de defensa judicial, con claro perjuicio para sus intereses, pues con base en la sentencia allí proferida se le inició el proceso ejecutivo laboral, en el cual le fue embargado el inmueble de su propiedad. 3.

La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.

En el evento bajo examen, conforme lo refiere la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo impugnado, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el de proponer excepciones al tenor de lo previsto por el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, situación que conlleva la improsperidad de la acción, atendiendo a que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

En estas condiciones, forzoso resulta confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1135577348.doc