Micelio
T-30527 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30527 Acta Nº 42 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante Organización Profesional Cooperativa C.T.A., contra el fallo del 13 de octubre de 2010, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a Pedro Rodríguez Castiblanco.

ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el señor Pedro Rodríguez Castiblanco instauró proceso ordinario laboral contra la Organización Profesional Cooperativa C.T.A y Constructora Bolívar S.A., el que le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Citadas las partes a audiencia obligatoria de conciliación, antes de que se hiciera el llamado para darle inicio, la apoderada judicial de la demandada Organización Profesional Cooperativa C.T.A., hizo entrega al despacho de una excusa e incapacidad médica del señor Rodrigo Alberto Paz, representante legal de la misma.

Que a pesar de ello, el Juzgado resolvió no tenerla en cuenta, pues al revisar el certificado de existencia y representación expedido por la Supersolidaria, aparecía el señor Carlos Arturo Salamanca Montaña como suplente, por lo que, al no tener por justificada la inasistencia del representante legal, procedió a declarar confesa a dicha parte; decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, que le fue negado.

En su criterio el Juzgado incurrió en una vía de hecho, pues no tuvo en cuenta que conforme consta en el Acta de Consejo de Administración No. CA 005-2009, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, el señor Salamanca Montaña se desvinculó de la cooperativa, el 30 de septiembre de 2007 y, se dispuso no designar suplente, situación que no ha sido posible actualizar en el certificado de existencia y representación, debido a inconvenientes administrativos de la Supersolidaria.

Por lo anterior solicitó se ordene al Juzgado “(…) DEJAR SIN EFECTO el AUTO de 1º de septiembre de 2010 (…)” y, en su lugar, no se den por probados los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de octubre de 2010, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la presente acción y, manifestó que la parte accionante no aportó ni mencionó, en la diligencia de conciliación, la existencia del acta de consejo de administración No. CS 005-2009 mediante la cual se dejó vacante el cargo de suplente, como sí lo hizo en esta acción, por lo que, la decisión adoptada se fundamentó en lo consignado en el certificado de existencia y representación de la demandada, en el que aparece como suplente del representante legal el señor Carlos Arturo Salamanca Montaña. Advierte además, que el poder allegado en la audiencia no cumple con los requisitos de los arts. 65 y 84 del C.P.C., razón por la cual fue desestimado.

SENTENCIA IMPUGNADA La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó por improcedente el amparo solicitado. Manifestó, que aunque el Juzgado se equivocó al consignar las consecuencias procesales de la inasistencia a audiencia de conciliación, al no advertir que se trata de una presunción, la accionante cuenta con todos los mecanismos legales para que, a través del debate probatorio, pueda controvertir la presunción legal derivada de su inasistencia. La accionante impugnó la decisión, señalando que ella desconoce que contra el auto proferido en la audiencia de conciliación que le resultó desfavorable, se interpuso dentro de la oportunidad legal el recurso de reposición, el cual le fue negado, sin que exista otro procedente contra tal determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, la Sala no advierte quebranto de los derechos alegados, puesto que la decisión del órgano judicial accionado, no evidencia arbitrariedad o capricho.

Lo anterior por cuanto, la valoración que hizo el Juzgado de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, lo llevó a concluir sobre la aplicación de las consecuencias legales ante la inasistencia del representante legal de la accionante a la audiencia obligatoria de conciliación, en un ejercicio interpretativo que surge razonable, alejado de toda arbitrariedad.

Valga agregar que la discrepancia de la accionante frente a la determinación judicial cuestionada, para el presente asunto, no puede considerarse argumento válido para brindar la protección constitucional reclamada, pues tal decisión, como atrás se vio, se derivó de la apreciación de las pruebas y de la razonable intelección de las normas legales; aunado a que, como lo anotó el Tribunal en la decisión impugnada, la tutelante cuenta con los mecanismos y las oportunidades legales para controvertir los hechos sobre los cuales recayó la declaratoria de confesión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 9