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T-30527 (17-04-07) C-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.527 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 30.527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 52 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la solicitud de tutela interpuesto por CARLOS ORLANDO RAMÍREZ OCAMPO, a través de apoderado, contra la Fiscalía Local N° 37 y la Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por considerar que dichas autoridades han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la primera por precluir la investigación cuando no era procedente y efectuar una indebida notificación, la segunda, porque se abstuvo de resolver el recurso de apelación sin fundamento legal alguno.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Según el apoderado judicial del accionante, en octubre 7 de 2003 en el barrio “Bocagrande” de Cartagena, se produjo una colisión entre la motocicleta de placa TYZ-95 A y la Camioneta GNJ-970, conducidos por CARLOS ORLANDO RAMÍREZ OCAMPO y GABRIEL GARCÍA ROMERO, respectivamente. Que por haberse presentado lesiones el conductor de la motocicleta, se abrió la correspondiente investigación por la Fiscalía Local 37, autoridad que después de culminar el ciclo instructivo, mediante providencia de octubre 27 de 2006 precluyó la instrucción, decisión que era contraria a derecho porque existían pruebas suficientes para acusar. 2.

Agregó el libelista, que en la actuación se incurrieron en otras irregularidades, especialmente, porque la Fiscalía a-quo no notificó debidamente la calificación al apoderado de la parte civil, puesto que el telegrama le fue enviado a otro profesional que había fungido como tal. Además, que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal a quien correspondió conocer de la impugnación presentada, sin fundamento legal alguno se abstuvo de decidir la alzada, puesto que se adujo para ello que el recurso fue presentado extemporáneamente, cuando no era cierto, porque fue notificado personalmente el 7 de noviembre de 2006, interponiendo inmediatamente reposición y, en subsidio apelación, habiéndose fijado el estado en noviembre 8 y allegado la sustentación respectiva el 16 de ese mismo mes, esto es, en tiempo oportuno. En consecuencia, se había incurrido en vías de hecho por parte de la Fiscalía tanto al precluir la investigación como al abstenerse el superior de desatar la impugnación. 3.

Al constatarse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591/91 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite, la tutela impetrada, razón por la cual se requirió a las autoridades cuestionadas para que rindieran el respectivo informe. Para dar respuesta, la Fiscalía Local 37, señaló, que efectivamente, en octubre de 2006 profirió preclusión de la investigación a favor de GABRIEL GARCÍA ROMERO por cuanto del análisis de las pruebas allegadas no se cumplían los requisitos exigidos por el legislador para acusar, puesto que existían contradicciones en los testimonios incorporados a la actuación, entonces, se dio aplicación al in dubio pro reo.

Respecto de la indebida notificación, indicó, que sí se presentó un error involuntario en tal trámite, por cuanto se le envió el telegrama de citación a la parte civil a un profesional que ya había sido desplazado, sin embargo, el actual apoderado compareció personalmente el día 7 de noviembre de 2006 y fue notificado de la decisión, interponiendo seguidamente recursos contra lo resuelto, entonces, la supuesta nulidad había quedado convalidada.

En cuanto a que el recurso se presentó y sustento oportunamente, era necesario clarificar, que la notificación a la parte civil se verificó personalmente el día 7 de noviembre, fijándose el estado el 8 y corriéndose los traslados del 10 al 14 de noviembre, de ahí que si el recurso se sustentó el 16, entonces, sí había sido extemporáneo, advirtiendo, que quien tiene las funciones de notificación es la Secretaría Común de la Unidad y no los Fiscales.

Además, que al salir ella a disfrutar del período de vacaciones, quien le reemplazó, omitió involuntariamente impartir el trámite de reposición, lo cual posibilitó que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal se abstuviera inicialmente de resolver la alzada, omisión que fue subsanada al decidirse en diciembre 26 la reposición aunque en forma negativa, pero concediendo el recurso ante el superior.

Igualmente remitió copia de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia. Por su parte, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior, manifestó, que se abstuvo de resolver la impugnación, porque la sustentación se hizo de manera extemporánea.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario pretende por medio de esta acción cuestionar la actuación surtida por la Fiscalía Local y Delegada ante el Tribunal Superior, en especial, porque se precluyó la investigación y no se resolvió la apelación formulada. En consecuencia, demanda de esta instancia, se conceda el amparo y se ordene desatar la segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la solicitud de tutela por ser el superior funcional del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior en los términos previstos en el Decreto 1382 del 2000.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

En el presente caso, la acción de tutela se dirigió por el accionante en contra de la Fiscalía Local N° 37 y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso. Para resolver el caso planteado por el actor, debe la Sala hacer la siguiente precisión: No se desconoce que las irregularidades o los errores en que se pueda llegar a incurrir en materia de notificaciones dentro de las actuaciones penales y/o administrativas, inciden necesariamente en la observancia o no del debido proceso como derecho fundamental de quienes intervienen en la actuación, razón por la cual la notificación es un acto reglado, y por lo mismo, sujeto al cumplimiento de unos requisitos legales que condicionan su validez.

En consecuencia, la notificación de las decisiones es un asunto previamente regulado por el legislador, materia en la cual podrá imperar jamás el arbitrio de los funcionarios, empleados o sujetos procesales en respeto al principio de legalidad. Ahora bien, para entrar en el caso objeto de estudio, desde ya se advierte que la solicitud de amparo se torna procedente, porque de conformidad con el estudio practicado a las diferentes piezas procesales allegadas a este trámite, fácilmente se advierte, que le asiste razón al accionante cuando cuestiona la providencia emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y mediante la cual se abstuvo esa autoridad de resolver el recurso de apelación interpuesto bajo el argumento de que el mismo se había sustentado extemporáneamente, porque al haber sido librados los telegramas en octubre 30, la notificación por Estado debió hacerse en noviembre 3 y no el 8 como ocurrió en este caso, de ahí que la sustentación presentada en noviembre 16 no lo fue en tiempo oportuno. Y se afirma que el actor tiene razón al cuestionar lo decidido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del C. de P. Penal (ley 600 de 2000), el estado se fija tres (3) días después de efectuada la citación, pero la ejecutoria de la decisión ocurre tres (3) días después de efectuada la notificación tal como lo ordena el artículo 187 ibidem, es decir, que el conteo de términos efectuado por el Fiscal Delegado ante el Tribunal, no es acertado, porque así la expedición de los telegramas hubiese tenido lugar en octubre 30, la verdad, es que por razones desconocidas la notificación por estado se realizó en noviembre 8, entonces, el término para impugnar vencía el 14 y no el 9 como lo afirmó en su decisión la Fiscalía ad-que, de ahí que el traslado para la sustentación corría era a partir del 15 y no del 10, lo cual permite afirmar que si el apoderado de la parte civil allegó el escrito de sustentación el 16 tal como lo admite el mismo y la Fiscalía Instructora, necesario es concluir, que tal actuación se presentó en tiempo oportuno y no de manera extemporánea como lo afirma el Fiscal Delegado ante el Tribunal, puesto que lo estipulado en el artículo 179 debe armonizar con lo previsto en el 187.

En consecuencia, al abstenerse el Superior de resolver la alzada con el argumento antes referido, se desconoció el derecho fundamental al debido proceso y por ello la tutela es procedente. Aplicar una forma de notificación diferente, como lo hizo la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal, es desconocer lo previsto por el ordenamiento jurídico en materia de notificaciones, olvidándose, que dicha materia es reglada y por ende no puede el funcionario judicial o los demás sujetos procesales en forma arbitraria y caprichosa establecer la forma como ha de llevarse a cabo el acto de notificación, siendo ello precisamente lo que ocurrió en este caso, pues, el Fiscal ad-quem al amparo de una errada contabilización de términos, concluyó, que la notificación por estado se debió hacer desde el día 03 de noviembre, pero no tuvo en cuenta, que así hubiese sido por error en la secretaría común, ella ocurrió en noviembre 8, entonces, no es clara la forma como dicho funcionario concibe el tema de las notificaciones y la ejecutoria de las decisiones.

De otro lado, resulta pertinente señalar, que si hubo algún error en el trámite de notificación y fijación del estado, tal situación no es atribuible a las partes y por ello no puede afectarlas, máxime que las mismas se acogieron a lo dispuesto por la secretaría. En relación con este tema la Corte Constitucional ha dicho: “…el secretario del juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio (artículo 90 Carta Política), razón por la cual, no existe justificación alguna para que por el presunto error cometido por el secretario del juzgado, se le impute a la procesada, el desconocimiento de los términos de ley, pues ella se acogió a lo dispuesto en la constancia secretarial dispuesta por aquél” (Sentencia T-1295 de 2005).

En este orden de ideas, resulta obligatorio concluir, que el error en la notificación aducido por la Fiscalía ad-quem, no puede en manera alguna afectar a los sujetos procesales al punto de impedirles el acceso a la doble instancia, máxime que la parte interesada al momento de notificarse indicó claramente que interponía reposición y subsidiariamente apelación (Cfr. La copia anexa de la preclusión a partir del folio del escrito de tutela).

En consecuencia, se presentó una vía de hecho por desconocimiento al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia y por ello se concederá el amparo demandado, debiéndose dejar sin efecto lo resuelto por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Cartagena en proveído de febrero 9 del corriente, oportunidad en la cual se abstuvo de desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la resolución que decretó la preclusión de instrucción dentro del expediente N° 130930 adelantado por la Fiscalía Treinta y Siete Local, por lo que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo deberá proceder a decidir la impugnación antes referida.

Finalmente, se hace necesario precisar que respecto de la decisión adoptada por la Fiscalía Local, no podrá efectuarse pronunciamiento alguno, puesto que no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que el ordenamiento jurídico ha encomendado exclusivamente al funcionario competente, en este caso, es a la fiscalía a quien se le ha encomendado la función de acusar o no ante los jueces de la República a los asociados cuando estos incurren en la comisión de un delito, razón por la cual el amparo solicitado en contra de dicha autoridad resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: NEGAR la tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor CARLOS ORLANDO RAMÍREZ OCAMPO, contra la Fiscalía Local N° 37 de Cartagena por presunta violación al derecho fundamental al debido proceso dentro del expediente N° 130930 seguido a GABRIEL ANTONIO GARCÍA ROMERO por el delito de Lesiones Culposas, por los motivos antes expuestos.

Segundo: CONCEDER la tutela interpuesta contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por haber violado el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto por dicha autoridad en proveído de febrero 9 del corriente, oportunidad en la cual se abstuvo de decidir el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que decretó la preclusión de la instrucción dentro del expediente N° 130930 de la Fiscalía Local N° 37, razón por la cual se le ordena que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo proceda a resolver de fondo el recurso interpuesto.

Tercero: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591/91 y remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10