CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 30526 A:/ HENRY LOAIZA CEBALLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ª instancia 30526 A:/ HENRY LOAIZA CEBALLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta Nº. 50 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).
ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela incoada por Henry Loaiza Ceballos, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de esta ciudad, en procura de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la presunción de inocencia y el de acceso a la administración de justicia. Inicialmente conoció de la actuación la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero, al advertir que algunas de las resoluciones cuestionadas fueron conocidas en segunda instancia por la Fiscalía 48 Delegada ante esa Corporación, remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Sala vinculó a la Fiscalía mencionada al trámite de tutela.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Del expediente surge que dentro de la investigación 040, adelantada por la Fiscalía 17 Especializada, se escuchó en indagatoria a Henry Loaiza Ceballos el 12 de abril de 2006, y su situación jurídica fue resuelta el 20 del mismo mes con medida de detención preventiva, como presunto coautor responsable de los punibles de homicidio con fines terroristas y secuestro agravado.
Contra esa resolución su defensor interpuso los recursos de reposición y apelación y, además, solicitó la nulidad. El 29 de junio de 2006 se negó la nulidad y no se repuso la decisión. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación el 15 de noviembre siguiente. A petición de la defensa, el 23 de octubre de 2006 se le recibió ampliación de indagatoria, en la que se le formularon cargos por los demás hechos que integran la situación fáctica procesal, concretamente por la lista de homicidios obtenida por la Comisión Especial del Gobierno Nacional sobre víctimas de Trujillo.
A través de resolución del 26 de octubre de ese año se cerró parcialmente la investigación por los delitos respecto de los cuales se le había resuelto situación jurídica, y se dispuso que, en virtud de la ruptura de la unidad procesal generada, se continuara la instrucción por los demás. Esa decisión fue recurrida por la defensa en reposición y decidida desfavorablemente el 15 de noviembre.
El 11 de diciembre de la misma anualidad se profirió en su contra resolución de acusación, contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación, y actualmente se encuentra pendiente de resolver por la Fiscalía 48 Delegada. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El peticionario cuestiona el cierre parcial de la investigación debido a que para ese momento procesal se encontraba pendiente: a) La práctica de pruebas decretadas de oficio, entre las que están las declaraciones de 45 personas que conducirían a establecer la verdad y las que fueron sugeridas por los investigadores en sus informes; b) Resolver la solicitud de pruebas hecha por su defensor en dos escritos, a través de las cuales pretendía demostrar que no tuvo participación en los crímenes imputados, o, por lo menos, se proclamaba la duda, y que los homicidios respecto de los cuales se le resolvió situación jurídica ya habían sido objeto de investigación en otro proceso, y c) Resolver situación jurídica por los cargos formulados en la ampliación de indagatoria del 23 de octubre de 2006.
A su juicio, el propósito del ente acusador es “no dejarlo salir jamás de la cárcel”. Expresa que el término máximo de instrucción no se había vencido, razón por la cual no podía dictarse resolución de cierre hasta tanto se practicaran las pruebas y se resolvieran las peticiones formuladas en torno a ellas. Además, el recurso de reposición formulado fue resuelto sin que se hubiera vencido el término para los no recurrentes, y la decisión adoptada no contiene un juicioso análisis, debido a que la intención es no permitir la libertad provisional.
Afirma que si bien solicitó la nulidad de la actuación por constituir vía de hecho y que actualmente se surte el recurso de apelación, lo cierto es que ese no es un mecanismo idóneo, razón por la cual propone acción de tutela como mecanismo transitorio, en aras de evitar perjuicios graves e irremediables. Solicita se deje sin efecto la resolución de cierre y se ordene a la demandada practicar las pruebas de oficio, pronunciarse sobre sus escritos y resolverle situación jurídica por la ampliación de indagatoria del 23 de octubre de 2006.
3. LA RESPUESTA El Fiscal 17 Especializado hizo un recuento de la actuación surtida dentro de la investigación. Informó que adoptó la determinación de cerrar parcialmente la investigación con el fin de no superar el tiempo límite dispuesto para tal fin y, debido a que la ampliación de indagatoria del actor tuvo lugar tres días antes, era necesaria la ruptura de la unidad procesal para resolver situación jurídica y adelantar el debate probatorio propio de los nuevos cargos.
El memorial por medio del cual la defensa solicitó pruebas llegó al despacho el mismo 26 de octubre. A pesar de que la resolución por la cual no se repuso el cierre tiene fecha 15 de noviembre, y que, en estricto sentido, ese día culminaba el término para los no recurrentes, ello en nada afectó los derechos del accionante. Además, esa decisión pudo adoptarse entre las cuatro y las cinco de la tarde de ese día. Pidió se evalúe la posible temeridad puesto que el peticionario incoó otra acción de tutela, que se asimila a la ahora estudiada.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1382 de 2000, esta Sala es competente para decidir toda vez que dentro de la actuación penal objeto de censura se encuentra una decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior. 2. Acción temeraria Una de las peticiones contenidas en la demanda de tutela es que la fiscalía accionada resuelva situación jurídica por los cargos hechos al procesado en la ampliación de injurada del 23 de octubre de 2006.
La Sala no entrará a hacer análisis alguno y negará de plano el amparo por ese aspecto, debido a que, de las diligencias obrantes en el expediente, se advierte que esa pretensión fue formulada por el mismo apoderado de Loaiza Ceballos al incoar otra acción de tutela que fue fallada en forma desfavorable por la Sala 2ª de Decisión de Tutelas de esta Sala de Casación Penal, en sentencia del pasado 29 de marzo (radicado 30378).
En efecto, en esa oportunidad el abogado Fernando Artavia Lizarazo, además de relatar las irregularidades que a su juicio se cometieron dentro del proceso adelantado contra Loaiza Ceballos, tal como de manera similar lo hace en esta ocasión, planteó la violación de los derechos por la presunta omisión de la Fiscalía 17 Especializada en: “{r}esolverle la situación jurídica dentro del término preestablecido o por fuera de él, por los cargos hechos en ampliación de indagatoria acaecida el Veintitrés (23) de Octubre de dos mil seis (2.006)”.
Esa solicitud resulta idéntica a una de las que hace ahora, por lo que estamos frente a un caso de temeridad, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dice: "Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar." En efecto, se considera temerario el ejercicio de la acción cuando el interesado acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo caso, con iguales pretensiones y sin motivo expresamente justificado.
En esos eventos se rechazarán las acciones o se decidirán desfavorablemente. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.
No le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción. Adicionalmente, es importante destacar que el libelo que en esta ocasión se estudia fue presentado el 8 de marzo del año en curso ante el Tribunal Superior de Bogotá, esto es, con posterioridad al referido arriba, y, sin embargo, el abogado Fernando Artavia Lizarazo declaró bajo la gravedad del juramento lo siguiente: “Por las acciones y omisiones destacadas como medulares, bajo juramento afirmo que, ni ante Ustedes, ni ante otra autoridad judicial, hemos formulado acción igual o parecida, aunque sí se han impetrado otras, empero, por omisiones y acciones absoluta y totalmente distintas”.
Así las cosas, se remitirán copias de las dos demandas de tutela y de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que la primera inicie la acción penal correspondiente por el presunto delito de falso testimonio, y la segunda adelante la investigación a que haya lugar por el ejercicio temerario de la acción. 3.
Improcedencia de la tutela en este caso por la existencia de otros medios judiciales de defensa Ahora bien, el solicitante intenta por esta vía dejar sin efecto la resolución por medio de la cual se cerró parcialmente la investigación y se ordene la práctica de pruebas. Ello, sin duda, es absolutamente inviable porque el proceso penal aún no ha culminado.
El legislador contempló mecanismos, tales como las nulidades y los recursos, a los que puede acudir cualquier sujeto procesal a efectos de hacer valer sus derechos, procurar la observancia de las garantías constitucionales y legales, y lograr la revocatoria de las decisiones que lesionen sus intereses. Por manera que cuando al interior de la actuación existen vías expeditas y propias para plantear las inquietudes que se formulan en el escrito de tutela, el juez constitucional no está facultado para intervenir y desplazar al ordinario.
En ese orden de ideas, la ruta que debe seguir el peticionario es la del proceso mismo, como efectivamente lo hizo al interponer el recurso de apelación contra la resolución que calificó la investigación. No es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio porque, para la Sala, los diversos medios de impugnación existentes dentro del proceso penal –que aún se encuentra en etapa de instrucción- son eficaces e idóneos para lograr la protección que se demanda, y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por el apoderado de Henry Loaiza Ceballos. Segundo. Remitir copia de esta sentencia y de los escritos señalados en la parte considerativa de este fallo a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los fines allí previstos.
Tercero. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Demanda de tutela presentada ante el Tribunal Superior de esta ciudad el 23 de febrero de 2007. � Folio 1 del escrito correspondiente. � Puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional T-010 del 22 de mayo de 1992.
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