CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 30525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30525 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Consorcio Fidufosyga 2005 contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 19 de octubre de 2010, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Joaquín Guarín Nieto contra el recurrente y contra la EPS Saludvida.
I.
ANTECEDENTES El señor Joaquín Guarín Nieto interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social, que consideró desconocidos por las entidades accionadas al no registrar su retiro de la EPS Saludvida, en la base de datos que administra el FOSYGA.
Señaló que se encuentra registrado en el Fondo de Solidaridad y Garantías como cotizante activo de la EPS Saludvida, desde el 01 de junio de 2007. Asimismo, que el 4 de octubre de 2010 solicitó su afiliación al régimen subsidiado de salud, a través de la EPS-S Caprecom, pero le informaron que tal procedimiento no era posible, por cuanto aparecía afiliado en el régimen contributivo de salud, con la EPS Saludvida.
Indicó que la EPS Saludvida se ha negado a expedirle un certificado de no afiliación, con lo que se han visto afectados sus derechos fundamentales, pues no tiene empleo y necesita obtener la prestación de servicios médicos para tratar varias de sus enfermedades, a través del régimen subsidiado de salud. Pidió que “(…) se ordene de INMEDIATO a LA EPS SALUDVIDA Y/O FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA EN SALUD FOSYGA, para evitar un PERJUICIO MAYOR, que me excluya de sus registros y expida la documentación que exige el RÉGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD, para darle continuidad a mi afiliación.” Igualmente, “(…) solicitar la afiliación al régimen subsidiado, preferiblemente a CAPRECOM EPS que le dé continuidad a mi afiliación, sin afectar mi seguridad social tan importante para suministrar los tratamientos de algunas enfermedades.” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 6 de octubre de 2010, vinculó al Ministerio de la Protección Social, al Consorcio Fidufosyga 2005, a Caprecom EPS-S y a la Secretaría de Salud de Manizales, a la vez que les solicitó a todas las entidades involucradas que rindieran informe sobre los hechos expuestos por el accionante.
Caprecom EPS-S informó que el actor no se encuentra vinculado a la entidad, por lo que no tiene a su cargo la prestación de los servicios de salud que requiere. Adicionalmente, que se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud y que hasta tanto no se retire del mismo, no puede aceptarse su afiliación en el régimen subsidiado de salud.
El Ministerio de la Protección Social adujo que, al consultar la Base de Datos Única de Afiliados del Fosyga, el actor aparece reportado como afiliado a la EPS Saludvida, por lo que dicha entidad es la que debe reportar la novedad de retiro, en los términos previstos en la Resolución No. 1982 de 2010. El Consorcio Fidufosyga 2005 manifestó que las empresas promotoras de salud son las encargadas de realizar la afiliación y registro de los afiliados, de manera que su actuación se limita a recibir, verificar y validar la información que le reportan, así como consolidarla en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social.
Anotó, por otra parte, que el actor debe solicitar a la EPS Saludvida que reporte la novedad de retiro a la entidad, para que sea validada, luego de lo cual puede solicitar su afiliación al régimen subsidiado de salud, a través de una EPS-S. El Secretario Local de Salud del Municipio de Manizales precisó que el actor se encuentra registrado como afiliado al régimen contributivo de salud, con la EPS Saludvida, por lo que dicha entidad es la responsable de garantizarle la prestación de los servicios de salud que requiere.
La EPS Saludvida expresó que el actor se encuentra “desactivo debido a mora en los aportes”, en el régimen contributivo. Recalcó, por otra parte, que “[e] l traslado fue negado por mora, ya que falta la planilla con fecha del banco del -2010 por empleadores de BOLSA DE EMPLEOS COOPERADORES Y SPARTA 2010 (…)” El Tribunal profirió fallo el 19 de octubre de 2010, en el que tuteló los derechos fundamentales del actor y dispuso: “(…) SE ORDENA a SALUDVIDA EPS, (…) remita al citado consorcio la novedad de retiro del señor JOAQUÍN GUARÍN NIETO, en la forma y a través de los medios establecidos en la Resolución No. 1982 de 2010.
(…) ORDENAR al Consorsio Fidufosyga 2005, administrador fiduciario del FOSYGA (…) proceda a retirar al señor JOAQUÍN GUARÍN NIETO de la Base de Datos Única de Afiliados, como afiliado a SALUDVIDA EPS, a fin de que se haga efectiva su vinculación a la EPS-S CAPRECOM, como afiliado al régimen subsidiado (…)” Dicha decisión fue impugnada por el Consorcio Fidufosyga 2005.
II. CONSIDERACIONES En la impugnación presentada, el Consorcio Fidufosyga 2005 reclama que, como administrador de la Base de Datos Única de Afiliados, no puede realizar actualizaciones ni modificaciones en forma unilateral y automática, sino que debe someterse a la información que le es reportada y a los términos previstos en la Resolución No. 1982 de 2010.
De acuerdo con lo anterior, lo primero que se debe advertir es que no se ha controvertido la obligación de efectuar el reporte de las novedades del actor, así como las correcciones sobre sus datos, en la forma ordenada por el Tribunal, quien tuvo en cuenta además los términos y condiciones legales establecidos para tales efectos y, en especial, la Resolución No. 1982 de 2010, que la entidad impugnante considera desconocida.
Por otra parte, dicha corporación ordenó la actualización y corrección de la base de datos, pero luego de que la EPS Saludvida reportara la novedad de retiro, de manera que no impuso alguna obligación o carga desproporcionada, imposible de cumplir o contraria a las disposiciones legales que regulan el manejo de la Base de Datos Única de Afiliados y que, a su vez, justificara la revocatoria o modificación de la decisión recurrida.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE