República de Colombia0 Segunda instancia T. 30521 ÓMAR FÓIBER LÓPEZ CHANTRÉ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 30521 ÓMAR FÓIBER LÓPEZ CHANTRÉ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°054. Bogotá, D. C., abril diecinueve (19) de dos mil siete (2007).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por ÓMAR FÓIBER LÓPEZ CHANTRÉ, contra la decisión proferida el 7 de marzo de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, Huila, el 7 de diciembre de 2005 profirió resolución de acusación, entre otros, contra ÓMAR FÓIBER LÓPEZ CHANTRÉ como presunto coautor de los delitos de extorsión en la modalidad de tentativa, rebelión y concierto para delinquir agravado. 2.
Ejecutoriado el auto calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, autoridad judicial que el 5 de diciembre de 2006 condenó al procesado a la pena principal de nueve (9) años de prisión al ser hallado autor responsable de las dos primeras conductas ya referenciadas y lo absolvió del concierto para delinquir. 3.
Inconforme con la anterior decisión el procesado la apeló, pero como quiera que no sustentó el recurso fue declarado desierto el 7 de enero de 2007, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, auto que fue puesto en conocimiento de éste a pesar de su negativa a firmar la respectiva acta de notificación. 4.
En farragoso escrito ÓMAR FÓIBER LÓPEZ CHANTRÉ acude a la acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados dentro del proceso que cursó en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva, Huila, ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. 2.
El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad solicitó se declarara improcedente la acción de tutela incoada porque la causa se ciñó a las ritualidades propias del juicio, al punto que de las pruebas arrimadas al mismo se tuvo la certeza para emitir el fallo ahora objeto de reproche quedando con ello desvirtuada la presunción de inocencia, además, el sentenciado renunció a los recursos que le brindaba el ordenamiento jurídico patrio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, negó el amparo solicitado porque la sentencia condenatoria proferida contra el accionante fue proferida con fundamento en el copioso acervo probatorio que fue recaudado a lo largo de todo el proceso y cualquier yerro que se haya cometido en la valoración de los elementos reprueba debió haber sido puesto de manifiesto por el procesado en el término que se le había concedido para sustentar el recurso de apelación, el que de manera voluntaria y deliberada dejó transcurrir sin que haya demostrado una justa causa para no haberlo realizado, además, el derecho de defensa no le fue coartado en momento alguno, toda vez que dentro de la actuación penal se escuchó al procesado y a su procurador judicial.
IMPUGNACIÓN: ÓMAR FÓIBER LÓPEZ CHANTRÉ apeló la anterior decisión pero se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto a las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por ÓMAR FÓIBER LÓPEZ CHANTRÉ, frente al fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, al ser hallado autor responsable de los delitos de extorsión en el grado de tentativa y rebelión 5.
En el caso sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque el accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley le establecía para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, pues si bien es cierto acudió al primero también lo es que al no sustentarlo el funcionario judicial se vió en la necesidad de declararlo desierto, desaprovechando ese medio idóneo para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si el accionante contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 7.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado se suma que la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar fallo condenatorio contra LÓPEZ CHANTRÉ, además la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, el pasado 7 de marzo de 2007. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 52 vto. c. Tribunal PAGE 8