Micelio
T-30520 (26-04-07) ExpulsiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 30.520 OLGA PATRICIA TORRES CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D. C., veintiséis de abril de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante OLGA PATRICIA TORRES CASTRO, contra el fallo de primera instancia dictado el 2 de marzo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE ESCUELAS y LA ESCUELA DE CARABINEROS con sede en Leticia (Amazonas), a las que censura por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo e igualdad, por haber sido expulsada del curso de patrullero de la Policía Nacional.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por la actora a través de apoderada judicial, así como de las evidencias allegadas al expediente, se infiere que OLGA PATRICIA TORRES CASTRO ingresó a centro de instrucción de la Policía Nacional en la ciudad de Leticia para adelantar el curso de patrullera de esa institución, a partir del 14 de marzo de 2005. 2.

El 21 de septiembre de 2005, se le ordenó a las aspirantes recogerse en el alojamiento femenino a partir de las 9:40 p.m. No obstante, un estudiante que se encontraba de servicio consideró extraño que estuvieran apagadas las luces de la emisora cuando no hacía mucho tiempo que las había visto encendidas, sin que en ese lapso pasara alguna persona por el lugar.

Al revisar, apuntó su linterna al interior del edificio y descubrió allí a OLGA PATRICIA TORRES CASTRO en compañía de un patrullero, “en condiciones escasas de prendas de vestir”. Así se lo informó al Comandante de la Compañía y en razón de ello, el 14 de octubre del mismo año se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la alumna TORRES CASTRO, actuación que se le notificó personalmente el día 24 del mismo mes. 3.

A la disciplinada se le escuchó en versión libre el 27 de octubre de 2005. Fue advertida sobre el derecho que tenía a ser asistida por un abogado, empero renunció a esa garantía por considerar que no lo necesitaba. 4. El Grupo de Control disciplinario Interno de la Dirección Nacional de Escuelas –Escuela Nacional de Carabineros– formuló pliego de cargos contra la estudiante el 8 de noviembre de 2005, decisión que se le notificó personalmente y a partir de ese momento contaba con cinco (5) días con hábiles para proponer los descargos, los que presentó por intermedio de apoderada el día 18 de los mismos mes y año, empero, la entidad se rehusó a reconocerle personería a la abogada por auto del siguiente 25 de noviembre, aduciendo que el poder especial carecía de presentación personal.

Esa decisión no fue objeto de impugnación. En cambio la abogada presentó otra solicitud con la que allega la constancia sobre el reconocimiento echado de menos. 5. Contra esa decisión, la representante judicial de OLGA PATRICIA TORRES CASTRO interpuso acción de tutela que falló la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2005, denegando la protección invocada, por considerar que no se habían agotados los medios de defensa judicial previstos dentro del mismo proceso. 6.

En consideración a que contra OLGA PATRICIA se adelantaba otro proceso disciplinario, la Dirección Nacional de Escuelas resolvió suspenderla provisionalmente mediante acto administrativo del 29 de noviembre de 2005. Al día siguiente se le abrió formalmente otra investigación, decisión que se le notificó personalmente a ella y a su defensora los días 12 y 21 de diciembre del mismo año, respectivamente. 7.

Para el 19 de enero de 2006, comenzó el primero de los consejos disciplinarios contra la señorita TORRES CASTRO. En esa oportunidad, la estudiante fue interrogada y presentó alegato oral junto con su defensora. Se suspendió la actuación que se reanudó el siguiente 24 de enero y en esa ocasión se resolvió expulsar a OLGA PATRICIA TORRES CASTRO del curso de patrullero de la Policía Nacional.

La decisión fue recurrida en apelación, la impugnación fue oportunamente sustentada y la sanción confirmada el 2 de febrero de 2006, por el Director de la Escuela Nacional de Carabineros. 8. Con respecto a la segunda investigación disciplinaria, luego de practicar pruebas, el 6 de febrero del año anterior el Grupo de Control Disciplinario elevó pliego de cargos contra OLGA PATRICIA TORRES CASTRO.

Las imputaciones fueron respondidas y en esa oportunidad se solicitaron pruebas por la defensora de la disciplinada, mismas que se negaron mediante acto que, recurrido en apelación, fue confirmado por el superior. El 24 de abril de 2006, se celebró el consejo disciplinario con asistencia de la investigada asistida por su apoderada, quienes intervinieron oralmente.

La diligencia culminó el día 28 de los mismos mes y año, imponiendo la expulsión de la señorita TORRES CASTRO del curso de patrullero de la Policía Nacional. 9. Ahora la actora considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque en el primero de los procesos disciplinarios adelantados –conforme lo debatió en pretérita oportunidad mediante acción de tutela– no se le reconoció oportunamente personería jurídica a su defensora; además, porque fue suspendida de la institución un día antes de obtener la graduación; también porque en la segunda investigación, ambas instancias le negaron la práctica de pruebas.

Finalmente, aduce que al patrullero comprometido en los hechos que originaron la primera acción en su contra, no se le sancionó y ese hecho vulnera su derecho a la igualdad. En virtud de ello, depreca que se dejen sin efecto las sanciones impuestas; que se le reintegre a la institución disponiendo su graduación y promoción como patrullero de la Policía Nacional; se rehaga la actuación disciplinaria con plena observancia de las garantías fundamentales; y, se ordene la inscripción del fallo de tutela en la hoja de vida de la accionante. 10.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá falló el 2 de marzo de 2007, negando por improcedente el amparo constitucional, al considerar que la invalidación de las actuaciones, como la que ataca por esta vía la accionante, no son competencia de los Jueces de Tutela, sino de la Jurisdicción Administrativa. Además, no se evidenciaba vulneración al debido proceso en ninguno de los procesos disciplinarios, en los que a la actora se le garantizaron los derechos a la defensa material y técnica, a recurrir, a solicitar pruebas y a controvertirlas.

11. OLGA PATRICIA TORRES CASTRO impugnó la al recibir notificación personal, empero omitió informar cuáles eran los motivos de desacuerdo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de acción de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con la solución del problema planteado se pretende responder al interrogante sobre si le asiste o no otro mecanismo de defensa judicial a la actora y si a partir de su ejercicio puede satisfacer la expectativa de restablecimiento de las garantías presuntamente conculcadas. En efecto, la accionante a través del ejercicio de la acción de tutela pretende que cesen los efectos de la decisión administrativa por medio de la cual fue retirada del curso para patrullera de la Policía Nacional y se ordene a la entidad accionada, pretermitiendo los procedimientos administrativos, su reintegro a la institución, graduación y promoción al cargo para el cual se estaba preparado en condición de discente.

Sin embargo, se observa que la decisión de declarar su expulsión del curso, pertenece a un escenario de discusión distinto al propio de la acción de tutela, pues para el debate de las circunstancias en que se dio su desvinculación como aspirante a patrullera de la Policía Nacional, resulta expedita la vía contenciosa administrativa, que se torna eficaz e idónea, para lograr el perseguido restablecimiento de las garantías presuntamente vulneradas y, bajo esa circunstancia, escapa a la esfera de la competencia del juez constitucional quien, en un tal caso, invadiría la órbita de aquella jurisdicción, sin que constituya razón suficiente para analizar el problema planteado, el hecho de que se le hubiese suspendido provisionalmente un día antes de la graduación, porque la determinación adoptada –expulsión– viene sustentada con las evidencias allegadas al proceso y sobre las que tuvo la oportunidad de ejercer las garantías propias del debido proceso.

Igualmente, debe precisarse que no están dadas las circunstancias para pregonar una posible situación de perjuicio irremediable, derivada del actuar de la Policía Nacional. Además de que el retiro del curso para patrullera de la accionante se ha declarado con fundamento en el ejercicio de una facultad que ostenta la institución, cuya legalidad no ha sido desvirtuada, existiendo para el efecto, como se ha afirmado, otros medios de defensa judicial, cuyo ejercicio no ha intentado la actora y dentro del cual, incluso, puede solicitar la suspensión provisional de los efectos de la decisión que por esta residual y excepcional vía pretende, lo que por sí mismo descarta la posibilidad de que concurran atributos que son inherentes al perjuicio alegado, tales como la inminencia, la urgencia e impostergabilidad del remedio, pues, esa figura está dada para que el Juez natural llamado a definir esta clase de controversias limite los efectos que una decisión arbitraria o caprichosa pueda generar hacia la accionante.

Si por incuria la demandante en tutela no promueve la defensa de sus intereses ante la jurisdicción natural –la contencioso administrativa–, no puede servir de fundamento para acudir a este medio constitucional, como si se tratara de una instancia adicional o una especie de recurso con el que pueda suplir las deficiencias atribuibles a su falta de actividad.

Se trata de un criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en cuanto a que la acción de tutela contra actuaciones administrativas y proveídos de este mismo talante resultan improcedentes, conforme se ha pronunciado en reiteradas oportunidades –entre otros los fallos correspondientes a las radicaciones 11.518, 11.629, 12.890, 13.413, 14.028 y 26.507–.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1