República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 30519 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Dilia María Liévano Rosario, contra el fallo del 1º de septiembre de 2010, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la antes citada promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y “ a la seguridad jurídica ”, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que convivió en forma continua e ininterrumpida con Luis Enrique González Beltrán, desde el 16 de septiembre de 1984 hasta el 27 de abril de 2005, fecha en la que aquel falleció; que en dicha unión no hubo hijos, pero su compañero “ mantenía sociedad de hecho con su familia, madre y hermanos que aun (sic) no se ha liquidado ”; que dicho proceso se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Circuito de Girardot.
Adujo que en el año 2005 presentó demanda ordinaria de reconocimiento de la existencia de la unión marital y disolución de la “sociedad” patrimonial en contra de los herederos de Luis Enrique González Beltrán, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cundinamarca); que el mencionado despacho, dictó sentencia el 2 de agosto de 2007 y declaró la existencia de dicha unión. Afirmó que la parte demandada impetró incidente de levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre 10 inmuebles identificados con las siguientes matrículas inmobiliarias Nos. 166-115314; 166-11640; 166-6836; 166-15410; 166-15879; 166-16194; 199-16082; 166-16081; 166-16080 y 166-9260, alegando que era bienes propios del fallecido, los cuales los adquirió antes de la vigencia de la sociedad patrimonial; que se opuso a dicho levantamiento “y manifiesto desde ya el criterio de interpretación normativo de la Sala de Casación Civil (…) de fecha 28 de octubre de 2005”, resaltó además, la conducta desleal de los demandados “como lo recalca la misma sentencia del juzgado accionado, es decir no es una afirmación MÍA, lo afirmó la señora juez en la sentencia de marras, tal como constan a folio 10 de la sentencia…”.
Indicó que mediante auto del 18 de enero de 2010, el Juzgado decretó el levantamiento de las medidas cautelares de los anteriores inmuebles “sin que exista mención alguna por parte del despacho de la señora juez de las razones aducidas por el apoderado de la suscrita, a un (sic) mas se convierte en una conducta caprichosa pues no es claro, ni argumentativamente valido (sic) que la decisión judicial se tome con los argumentos de una sola de las partes, sin motivación racional para desechar los argumentos de la otra”; que apeló la anterior decisión y el 24 de marzo de 2010, fue confirmada por el Tribunal accionado, “haciendo uso de los mismos argumentos y sin la más mínima mención del precedente, reitero, obstinadamente aplica la novedosa tesis del juzgado sin ofrecer argumentación razonable para apartarse del citado precedente”.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, “ por incurrir en una Vía de Hecho (o Causal Genérica de Procedibilidad)” y se ordene “(…) despachar favorablemente el reconocimiento de los bienes adquiridos en virtud de la unión marital de hecho y el reconocimiento de sus efectos patrimoniales, además ordene mantener las medidas cautelares sobre los demás bienes sociales”.
Así mismo, pidió que “en caso de no atender su orden, se abra Incidente de desacato, aplicando las sanciones legales…”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de agosto de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En el término de traslado, los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, se opusieron a la prosperidad del amparo. Adujeron que su postura estaba consignada en la providencia motivo de controversia, en donde expresaron las razones de hecho y de derecho que los llevaron a adoptar dicha decisión, la cual se encuentra ajustada a la ley.
De otra parte, la secretaria del Juzgado accionado remitió certificación de las actuaciones procesales surtidas en ese despacho. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 1º de septiembre de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo solicitado, al considerar que la accionante “ no apeló el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa (Cundinamarca) de 2 de agosto de 2007 que reconoció la existencia de la unión marital de hecho solicitada en la demanda a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990 ”, además consideró que “ los fundamentos del auto de 24 de marzo de 2010 por el que el Tribunal acusado confirmó el de 18 de enero del año en curso proferido por el Juzgado - a la par atacado -, y mediante el cual éste decretó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los inmuebles relacionados en los antecedentes, no los encuentra la Corte arbitrarios o antojadizos”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, reiterando los argumentos de su escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, esta Sala no advierte la vulneración de los derechos alegados por la actora en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte, la actora no apeló la decisión de fecha 2 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado accionado, mediante el cual declaró que entre ella y el causante Luis Enrique González Beltrán “ existió unión marital de hecho y dentro de la misma se conformó una sociedad patrimonial de hecho con efectos legales a partir del año 1990, cuando entró en vigencia la Ley 54…”, pues si estimaba que era necesario darle a dicha ley “efectos retrospectivos”, debió plantear su inconformidad, para que el Tribunal analizara el punto.
De tal modo, que como se ha sostenido por la Sala, la tutela no procede cuando la supuesto afectada, por negligencia descuido, incuria, etc., no hace uso en debida forma, de las herramientas legales para controvertir las decisiones que le son adversas. Aunado a lo anterior, la actora también controvierte los fallos de fechas 18 de enero y 24 de marzo del presente año, que se profirieron por el Juzgado y Tribunal accionados respectivamente, en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial, mediante el cual el primero de los citados, decretó el levantamiento del embargo y secuestro de los inmuebles identificados en los antecedentes, y el segundo, lo confirmó; sin embargo, para la Corte, el análisis realizado por dichos despachos judiciales, no se muestra antojadizo o arbitrario, pues es claro que, las decisiones cuestionadas se fundaron en un criterio razonable, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil.
En reiteradas oportunidades esta Corte ha precisado que el juez constitucional no puede soslayar la labor del juez natural, ni imponerle la interpretación de las normas, pues ello desquiciaría el orden jurídico. En esa medida, el hecho de que la accionante no comparta la decisión adoptada, ello, por sí sólo, no implica que exista una vulneración de algún derecho de rango superior, más cuando el funcionario judicial ha hecho uso de un ejercicio interpretativo razonable, que en modo alguno vulnera el ordenamiento superior.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12