CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30517 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 30517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 48 Bogotá. D.C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO BUSTOS RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día 27 de febrero de 2007, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó conceder protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 14 ESPECIALIZADA PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante actualmente afronta un proceso penal –radicación No. 32369- como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad en documento público y fraude procesal, diligenciamiento en el cual la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá, el día 23 de marzo de 2006 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decisión que al ser impugnada sería confirmada por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
En vista de que se encontraba inconforme con los fundamentos que las anteriores autoridades tuvieron en cuenta para imponerle la medida de aseguramiento precitada, solicitó el día 24 de octubre de 2006 ante el juez de conocimiento control de legalidad sobre la misma, la cual posteriormente desistió y que luego nuevamente volvería a presentar el 05 de diciembre del citado año, cuando se declaró cerrada la etapa instructiva. 3.
Por lo anterior, la defensa del accionante solicitó al Fiscal reponer el auto de cierre de la instrucción, por considerar que, al estar pendiente de resolver la solicitud de control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, tal resolución no podía proferirse. 4. Como el día 09 de enero de 2007 la Fiscalía 14 Especializada decidió negativamente el recurso interpuesto, su defensa ahora acude en acción de tutela en procura de que el juez constitucional anule las providencias antes indicadas y en su lugar, ordene a la antedicha autoridad, previo al cierre de la instrucción, esperar la decisión que sobre el control de legalidad emita el juez de conocimiento.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía demandada, luego de indicar al trámite dado a la solicitud de control de legalidad, solicitó denegar la protección invocada, por considerar que el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento no tenía la facultad de impedir que se expidiera la resolución de cierre de la instrucción como parte del desarrollo normal del proceso.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Negó la solicitud de amparo, por considerar que la conducta del accionante dentro del proceso penal desdecía del principio de lealtad procesal, teniendo en cuenta que retiró su primera solicitud de control de legalidad (24 de octubre de 2006), la cual sólo vino nuevamente a interponer en el momento del cierre de la instrucción. Además, según el A Quo, la demanda de tutela no tiene otro fin que el de sustituir el proceso ordinario que contra el accionante se adelanta, en el cual se ha garantizado plenamente el debido proceso y derecho de defensa, además de que aún cuenta con mecanismos de defensa pendientes por agotar, citando a manera de ejemplo, el de las nulidades contemplado en la normatividad procesal.
LA IMPUGNACIÓN Reiterando los mismos argumentos de la demanda, el apoderado del accionante impugna la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Afirma el apoderado del accionante, que la resolución de la Fiscalía 14 Especializada para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante la cual declaró cerrada la etapa instructiva dentro del proceso penal que contra aquél se sigue por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad en documento público y fraude procesal, configura una vía de hecho, en vista de que, para el momento en que se expidió, se encontraba pendiente por resolver una petición de control de legalidad que su defensa solicitó frente a una medida de aseguramiento que en pretérita oportunidad al procesado le fue impuesta.
No obstante, indiscutible se muestra que la providencia cuestionada no es definitoria de la actuación procesal sino que se ha proferido en el curso normal del proceso penal, mismo que apenas culmina su parte investigativa y encuentra pendientes por agotar toda una serie de etapas que le permitirán a la defensa del accionante plantear los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.
Tan es así, que los argumentos aducidos por el apoderado de la parte accionante, como bien lo indicó el A Quo, encuadran dentro de las causales que configuran motivos de nulidad, al tenor del artículo 306 ibídem, que estipula: “Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3.
La violación del derecho a la defensa.”(Negrillas fuera del original) Existiendo los instrumentos ordinarios de defensa antes indicados, las pretensiones que el accionante formula por medio de su apoderado no pueden prosperar, pues como de forma tan pacífica lo ha venido sosteniendo esta Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. La anterior conclusión no es una posición aislada que esta Sala se haya empeñado en defender, también la Corte Constitucional la ha planteado en su jurisprudencia: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.
Bajo el anterior contexto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12