Micelio
T-30515 (30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 30515 Acta No. 42 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente - Proteger, contra el fallo del 13 de Octubre de 2010 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La entidad recurrente instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Expuso sustancialmente que adelantó acción popular contra el establecimiento de comercio Betatonio y el Edificio ABG Propiedad Horizontal para que se ordenaran realizar las construcciones y estructuras necesarias para el acceso de las personas discapacitadas; el 29 de septiembre de 2009 el juzgado 21 civil del circuito de Bogotá profirió sentencia negándole las pretensiones, decisión que confirmó la Corporación accionada el 12 de julio de 2010, pero no por las razones invocadas en primera instancia; considero que la normatividad invocada por el demandante se encuentra vigente y es aplicable al caso pero no se refirió al edificio ABG Propiedad Horizontal, indicó que las acciones populares tienen un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos; que las personas discapacitadas merecen una especial atención por parte de los organismos estatales y de los particulares; que “las personas que cuentan con algún tipo de discapacidad [cuando] no encuentren establecimientos adecuados, deben dirigirse a otros, [y ello] es atentar contra la dignidad y el principio de igualdad e indirectamente restringir el libre albedrío de aquellas”; que los argumentos de la sentencia del ad quem confunden el concepto del establecimiento abierto al público con la prestación de servicios públicos a cargo del Estado, vulnerando “derechos fundamentales de los minusválidos, los cuales sin lugar a dudas deben prevalecer siempre”; reseña la normatividad que considera aplicable, entre ellas la Ley 361 de 1997 y los Decretos 619 de 2000 y 1538 de 2005; también alude a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; que es deber de todo establecimiento abierto al público cumplir con las normas urbanísticas sobre accesibilidad, independientemente de que sea un edificio Estatal o de particulares, por lo que Betatonio y el edificio ABG Propiedad Horizontal han incumplido las disposiciones sobre la materia; que los accionados en forma equivocada desconocieron la ley y la jurisprudencia, “ al no acatar las normas que regulan la materia objeto de estudio ” en contra de los derechos reclamados.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 4 de octubre de 2010, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Sala accionada, al funcionario vinculado y enterar a los intervinientes en la acción popular, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 32 y 33). La Juez 21 Civil del Circuito informó que el 29 de septiembre de 2009 la Juez de Descongestión asignada dictó sentencia, en la cual declaró “imprósperas las pretensiones”; que las actuaciones se surtieron con respeto de las garantías constitucionales y legales, solo que los argumentos de la accionante no tuvieron éxito, por falta de “contundencia jurídica para sustentar las pretensiones”; y que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión el 12 de julio de 2010 (folio 37).

La Corporación accionada informó que conoció del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2009 por el Juzgado vinculado; que el 12 de julio de 2010 se confirmó la decisión del a quo; con una aclaración de voto afirmó que la condena en costas al apelante se impuso como consecuencia de la improsperidad de las pretensiones, acorde al artículo 38 de la Ley 472 de 1998 (folios 55 y 56).

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 13 de octubre de 2010, negó el amparo solicitado; indicó que: “2. En los términos expuestos, la razonabilidad de la interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial materia de la solicitud de amparo es respetable, lo cual constituye impedimento para el funcionario que conoce de la acción de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, o imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, aun cuando pueda discreparse o no compartirse la misma, pues es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante como ya se dijo, del análisis de la situación materia de la decisión y de las probanzas, juicio que es sostenible, por no ser antojadizo ni abusivo; es decir, para explicarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. “3.

Igualmente lo expuesto permite observar que contrario a lo afirmado por la fundación accionante, en los fallos si se hizo explicita relación al vinculado – Edificio ABG Propiedad Horizontal-, aseverando que fue aquel quien construyó la rampa”. Agregó que contrario a lo afirmado por el accionante “ en los fallos si se hizo explicita relación al vinculado edificio ABG Propiedad Horizontal acerando que fue aquel quien construyó la rampa en el edificio ” (folio 84 a 93).

El accionante impugnó la anterior decisión; argumentó que la Corte no debe actuar como juez de tercera instancia, sino que se debe conceder la tutela teniendo en cuenta que el Tribunal incurrió en una vía de hecho y se violaron los derechos colectivos y fundamentales de las personas con discapacidad; que la Ley 472 de 1998 indica que el juez es quien debe impulsar la acción y garantizar que se produzca una decisión de mérito y no lo que en la práctica es una inhibitoria “el argumento de que la ley no se encuentra en vigencia para la época en la que se falló la acción popular subyacente y en la no condenar a los infractores a pesar de que solo como resultado de la acción popular procedieron a realizar a medias las obras necesarias para dar cumplimiento a lo pedido en la demanda, siendo además un hecho que solo mencionan al edificio ABG Propiedad Horizontal para reconocer que hicieron de forma tardía las rampas, pero de lo que nos quejamos nosotros es que a pesar de haberse vinculado no lo mencionan para nada en la parte resolutiva de la sentencia”; que la tutela es el único mecanismo que tiene para resarcir la vía de hecho en que se incurrió debido a la condena ilegal e injusta en costas en segunda instancia, pues no existe recurso alguno contra ella; discrepa de lo afirmado en la decisión de la tutela sobre el abandono del proceso; que en otras la tutela es el único mecanismo para “ resarcir la vía de hecho tan tan oprobiosa ocurrida, por cuanto la imposición de las costas ocurrió en segunda instancia y no existe recurso alguno para impugnar esta decisión”; solicita se unifique el criterio e indique cuál es la vía pertinente para ello en el trámite de acciones populares (folios 112 y 113).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto la tutela no procede, puesto que tal como lo advirtiera la Sala Civil de esta Corte, el juzgador de instancia en manera alguna quebrantó un derecho fundamental que amerite la protección invocada, y mucho menos se puede pretender revocar una decisión tomada dentro de una acción popular, a través de la tutela, cuando aquella no es caprichosa ni generadora de un vicio o defecto protuberante que constituya una vía de hecho.

La Corporación accionada hizo un detallado estudio de las razones por las cuales consideró que en el caso específico era procedente confirmar el fallo de primera instancia; así concluyó “ se reclama la protección de la accesibilidad y seguridad por vía de una acción popular para gozar de los servicios de un establecimiento de esparcimiento para cuya finalidad el ciudadano, sea que tenga o no reducida su movilidad, cuenta amplias opciones en el mercado, la protección colectiva no encuentra sustento para que la autoridad jurisdiccional imparta orden tendiente a que se adecue el interior de las instalaciones de dicho local, pues en ella se esparce la esencia de los derechos salvaguardados con carácter colectivo por el art. 88 de la carta”; criterio que no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. El funcionario judicial goza de autonomía para interpretar la ley.

En punto a la condena impuesta por concepto de costas, la Corporación accionada actuó conforme con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que ordena aplicar en ese aspecto las normas del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, no puede hablarse de vulneración del derecho al debido proceso cuando se actúa conforme a las normas que gobiernan el proceso.

En punto a la condena impuesta por concepto de costas la corporación accionada actuó conforme con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que dispone aplicar en ese aspecto la norma del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no puede hablarse de vulneración del derecho al debido proceso cuando se actúa conforme al ordenamiento jurídico.

De otra parte, cabe señalar que también la Sala en reciente providencia de 19 de mayo del presente año, Rad. 28357, señaló que: “Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un “círculo vicioso” que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo examen de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones de fondo en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.

En el presente asunto, como ya se anotó, lo que se pretende es revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite de la acción popular instaurada por el accionante, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente. De esta manera se recogen todas aquellas decisiones que en materia de acciones de tutela interpuestas contra decisiones adoptadas en el curso de una acción popular, se hubieren proferido por esta Sala”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13